STSJ Comunidad de Madrid 81/2012, 26 de Enero de 2012

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2012:7086
Número de Recurso234/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2012
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 234/09PONENTE SRA . Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 81/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente: D. Francisco Gerardo Martinez Tristan Ilmos. Sres Magistrados: Dª Mercedes Moradas Blanco Dª Mª Jesús Muriel Alonso

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil doce. VISTO el recurso contencioso administrativo número 234/2.009 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª Dulce, contra la resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, fechada el día 26 de enero de 2009, por la que se desestima la solicitud efectuada por la hoy actora relativa a la retribución de guardias de presencia física y las diferencias de retribución durante los años 2005 y 2006. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de enero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª Dulce se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, fechada el día 26 de Enero de

2.009, por la que se desestima la solicitud efectuada por la hoy actora, con fecha 12 de Enero de 2.008, en orden a que le fueran retribuidas las guardias de presencia física y las diferencias de retribuciones durante los años 2005 y 2006. Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se declare que es acreedora a los derechos reclamados, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que es funcionaria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias.- Que son funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias y desde la incorporación a sus plazas respectivas vienen realizando una jornada laboral de 37 horas y media semanales, tanto en turno de maana como de tarde, y, además, guardias de presencia física, una de 10 horas (de 22,00 a 08,00 horas) de Lunes a Viernes y otra de 24 horas (a partir de las 08,00 horas) los Sábados, Domingos y Festivos, lo que implica que la jornada que realiza deba ser calificada como de turnorotatorio; y que la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 13 de Noviembre, así como su precedente Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de Junio, tenían un plazo para ser aplicadas en España que expiraba el 23 de Noviembre de 1.996, por lo que la Administración está obligada a aplicar la regulación contenida en las mismas, siendo que así ha sido interpretado por 2.- Que la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 13 de Noviembre, así como su precedente Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de Junio, tenían un plazo para ser aplicadas en Espaa que expiraba el 23 de Noviembre de 1.996, por lo que la Administración está obligada a aplicar la regulación contenida en las mismas, siendo que así ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 3 de Octubre de 2.000, que ha declarado que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el Centro Sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104;el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 3 de Octubre de 2.000, que ha declarado que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el Centro Sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104; 2º. Que tiene derecho a la aplicación de los derechos contenidos en el artículo 6 de la Directiva 93/104/CE sobre duración máxima del tiempo de trabajo semanal, que no exceda de 48 horas incluídas las horas extraordinarias, por cada período de siete días, como ha reconocido este Tribunal, siendo así que las que excedan han de serle retribuídas en la cantidad correspondiente al valor de una hora de trabajo ordinario, tal y como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de Febrero de 2.004 ; y que la doctrina establecida en la Sentencia de referencia le es aplicable, así como las Directivas reseñadas, de tal manera que, al habérsele abonado las horas de guardia que ha realizado en una cuantía muy inferior a la correspondiente a las horas ordinarias, se ha vulnerado el ordenamiento aplicable, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte de la Administración actuante.- Que la Administración demandada nada ha resuelto sobre la petición referida a que se reconozca su situación de personal de turnorotatorio, conforme a la definición contenida en el artículo 2 de las Directivas referidas, con las condiciones especiales a que la misma tiene derecho en el ámbito de Instituciones Penitenciarias y respecto del personal que la tiene reconocida, siendo así que en el ao 2.001 los Facultativos de Instituciones Penitenciarias solicitaron la aplicación de la misma, por lo que el no reconocimiento a lo solicitado es contrario a los principios de buena fe y va en contra de los actos propios, amén de suponer un incumplimiento de la normativa aplicable; 4.- Que tienen derecho a la aplicación de los derechos contenidos en el artículo 6 de la Directiva 93/104/CE sobre duración máxima del tiempo de trabajo semanal, que no exceda de 48 horas incluídas las horas extraordinarias, por cada período de siete días, como ha reconocido la Audiencia Nacional en Sentencia de 21 de Octubre de 2.004, siendo así que las que excedan han de serle retribuídas en la cantidad correspondiente al valor de una hora de trabajo ordinario, tal y como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de Febrero de 2.004 ; y en fin, 5.- Que la doctrina establecida en la Sentencia de referencia le es aplicable, así como las Directivas reseadas, de tal manera que, al habérsele abonado las horas de guardia que ha realizado en una cuantía muy inferior a la correspondiente a las horas ordinarias, se ha vulnerado el ordenamiento aplicable, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte de la Administración actuante. Que por todo ello, tiene derecho a que se efectúe una liquidación, correspondiente a los años 2005 y 2006, en la que todas las guardias d epresencia fisica y aquellos tiempos d eprestación de servicios efectivos d eguardias localizadas se le retribuya en una cuantia igual a la hora ordinaria d etrabajo, reonociéndosele también la retribución d elas vacaciones anulaes reglamnetarias, correspondientes al ejercicio 2005 y 2006, a consecuencia d ela inclusión del promedio de las guardias de presencia fisica realizadas en los tres meses anteriores al disfrute de cada periodo vacacional. La Administración demandada, por su parte, se opone a dicha pretensión alegando las consideraciones contenidas en su escrito d econtestación a la demanda.

SEGUNDO

Como bien determina la parte recurrente, las cuestiones de fondo a decidir son: a) el tratamiento retributivo que debe dispensarse a las horas de guardia de presencia física que realizó en su condición funcionarial de Ayudante Técnico Sanitario de Instituciones Penitenciarias; b) el tratamiento retributivo que corresponde otorgar a las vacaciones anuales reglamentarias; c)las retribuciones a tener en cuenta para el calculo del valor de una hora ordinaria de trabajo. Comenzando por la primera cuestión, relativa a la petición de la recurrente de que el trabajo realizado en guardias le sea retribuido con el mismo importe que la jornada ordinaria y se le reconozca su derecho para el ejercicio correspondiente a los años 2005 y 2006, para la percepción de las diferencias retributivas existentes, hemos de significar que sobre dicha pretensión se ha pronunciado ya esta misma Sala, Sección Séptima, en Sentencias de 6 y 13 de Julio del 2005 ( recursos contenciosos núms. 1599/03 y 474/03 ), en el sentido pretendido por la actual recurrente, y a dichos pronunciamientos ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma. Tales precedentes Sentencias parten de la base de que tanto el tiempo dedicado a guardias de presencia física en el Centro Penitenciario, como también el tiempo de trabajo correspondiente a la prestación efectiva de servicios en las de régimen de localización, debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad (por aplicación de la doctrina vinculante que establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de Octubre de 2.000 ), y...

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