SAP Baleares 54/2001, 29 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha29 Enero 2001
Número de resolución54/2001

SENTENCIA Nº 54/01

En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil uno.

VISTAS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de INTERDICTO de retener y recobrar tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, estando el número de autos y rollo de sala consignados arriba, actuando como parte demandante y apelante principal Dª Olga , Dª Virginia y Dª Matías , y en su representación en esta alzada el Procurador de los Tribunales Dª MIGUEL BORRAS RIPOLL, y como parte demandada apelada, posteriormente adherida al recurso, la CONSELLERIA DE FOMENT BALEAR, representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma: ha recaído en este rollo de apelación la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 25 de febrero de 2.000 en los autos de juicio interdictal número 53/99, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que se desestima la demanda interpuesta por D Olga , Dª Virginia Y Dª Matías , representados por el Procurador SR. Borrás Ripoll, contra la CONSELLERIA DE FOMENT BALEAR, asistida del Letrado SR. Fiol, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.TERCERO.- El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, adhiriéndose posteriormente la demandada, y fue admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando los autos conclusos para dictar sentencia en segunda instancia.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, las demandantes, Dª Olga , Dª Virginia , accionaban en su calidad de cotitulares por mitades indivisas, la segunda de ellas a su vez es cotitular de dicha mitad junto con sus hermanos Dª. Gloria , Dª. Milagros , Dª Juan y Dª Marí Juana , y la primera es titular también del usufructo de una cuarta parte, en relación a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón con el número NUM000 , tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 del Ayuntamiento de Mercadal, folio 119. A su vez, Dª. Olga es propietaria de una mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón con el número NUM003 , tomo NUM004 del archivo, libro NUM005 del Ayuntamiento de Mercadal, folio NUM006 , inscripción NUM007 .

Se exponía seguidamente en la demanda que la CONSELLERIA DE FOMENT DEL GOVERN BALEAR acordé el inicio de expediente expropiatorio de las citadas fincas como consecuencia de las obras del Carril Bicicletas entre Ses Salinas y Fornells, termino municipal de Mercadal (Menorca), lo que motivó el expediente "Clan: 3-CA-9559.0-ON" de la citada Consellería, declarando la urgente ocupación de las fincas de las demandantes en fecha 24 de julio de 1.997.

Frente a los citados actos la parte actora instó, por un lado, y ante el propio GOVERN BALEAR, la nulidad de todo el expediente expropiatorio por entender que los actos administrativos adolecían de defectos insubsanables por vicios de notificación, y, por otro lado, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que dio lugar a los autos número 722/98 de la Sala de lo Contencioso del citado Tribunal, habiéndose acumulado a dicho expediente el relativo a la solicitud de nulidad anteriormente referida -documento n° 7-.

A pesar de todo, la Administración está prosiguiendo con el trámite del expediente expropiatorio, aconteciendo que el día 9 de septiembre de 1.998 se procedió a la diligencia de levantamiento de la actas de ocupación y pago de los depósitos previos y de las indemnizaciones por pronta ocupación de las fincas, según consta en la notificación de la Consellería - documento n° 8 de autos-. Por otra parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia denegó la suspensión de ejecutividad de los actos de ocupación, según se desprende de los autos judiciales de fechas 5 y 31 de octubre de 1.998 -documentos n° 9 y 10 de autos-.

Las citadas impugnaciones, al igual que la presente demanda civil, están fundadas en las consideraciones siguientes:

El acuerdo de iniciar el expediente expropiatorio, así como la declaración de urgente necesidad de ocupación de las propiedades carecen de la preceptiva motivación que los sustente.

Dª Olga no fue notificada del acta previa de ocupación respecto de la finca registral número NUM003 .

Tampoco Dª Virginia ni sus hermanos fueron notificados del expediente expropiatorio, ni del acta previa de ocupación, respecto de la registral número NUM000 pues fu únicamente en julio de 1.998 cuando la Consellería notificó a Dª Matías , hermano de Dª. Virginia , la existencia del procedimiento a los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Jurisdiccional.

En consecuencia, se sostenía en la demanda que el proceder de la Administración es calificable como de vía de hecho, prescindiendo del correspondiente cauce procesal, lo que viene a legitimar -a juicio de la parte demandante- la interposición de la demanda interdictal, al considera que se han vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución, y el articulo 58 de la Ley 30/92, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Aconteciendo que el levantamiento de las actas de ocupación celebrado el 9 de septiembre de 1.998 representa la pérdida de la posesión de las fincas, pues si bien no se ha producido latraslación física de la posesión a la Administración, sin embargo, y merced a dicho acto, ésta tiene la huerta abierta para llevar a cabo la desposesión, por lo que se ejercitó demanda interdictal de retener y, en su caso, de recobrar, solicitando la condena a la demandada a que cese en sus actos perturbatorios y desposesorios y al pago de las costas procesales.

La CONSELLERIA DE FOMENT BALEAR contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones actoras por considerar que concurría la excepción de falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia, y ello en atención a la previsión contenida en los artículos 533.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulo...

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