STSJ Comunidad Valenciana 901/2010, 23 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2010
Fecha23 Marzo 2010

Recurso c/s nº 3391/09

Recurso contra Sentencia núm. 3391/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 901/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3391/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 823/09, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Dulce, asistida por Dª. María Isabel Marzal Martín, contra EGEA DE PROMOCIÓN SA (HOTEL PEÑISCOLA PALACE), asistido por la Letrada Dª. Encarnación Chaler Feliu, y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dulce contra Ega de Promoción S.A. (Hotel Peñíscola Palace), absuelvo a de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dulce ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ega de Promoción S.A. (Hotel Peñíscola Palace), bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo de temporada desde marzo a octubre de cada año aproximadamente, con antigüedad desde 10-3-2003, con categoría profesional de gobernanta y salario de 1416,67 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó el día 1 de junio de 2009 a la trabajadora carta de despido fechada el mismo día, del siguiente tenor literal (folio 13):

Dentro de una economía cada vez más globalizada, para poder seguir siendo competitivos en el mercado se nos exige un servicio altamente cualificado y competente. Para ello, la empresa viene haciendo numerosos esfuerzos por mantener su prestigio y categoría de hotel de cuatro estrellas. Consiguientemente, la empresa no puede ni debe obviar aquellas deficiencias que se producen en la prestación del servicio y que repercuten directamente en perjuicio de su calidad y competencia. Por ello, observados desde el inicio de la presente temporada los incumplimientos de sus cometidos como Gobernanta, la empresa ha decido proceder a la extinción de su contrato de trabajo DESPIDO por disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo, de conformidad con el art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores . En primer lugar, al inicio de la temporada pasada, concretamente el 27/05/2008, la empresa compró prendas de ropa para su reposición tales como 1.105 unidades de toallas blancas, 1.100 unidades de toalla lavabo, 684 unidades de toallas de bidé, 405 unidades de alfombrillas de baño, 514 toallas de playa, 430 sábanas blancas y 800 fundas de almohada. Sin embargo, nos encontramos que al inicio de esta nueva temporada la gran parte de este material ha desaparecido por una deficiente gestión de su cometido de controlar las prendas que se llevan y las prendas que se reciben de la lavandería externa. En segundo lugar, se han recibido quejas del personal bajo su responsabilidad en cuanto que le pedían reponer protectores de cama pero en cambio usted se niega alegando que no existían no siendo cierto puesto que se han encontrado estas prendas escondidas en un armario. En tercer lugar y último lugar, son continuas las discusiones y quejas entre el personal de su departamento debido a que no ha sabido motivar al personal a su cargo así como tampoco ha sabido filtrar las quejas de su personal viéndose obligada la Dirección del hotel a Intervenir para solucionar el problema. A la vista de estos hechos la empresa, en ejercicio de la potestad disciplinaria contenida en el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, ha considerado que estos deben ser tipificados como faltas laborales muy graves por disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo y sancionable con el DESPIDO, a tenor de lo prevenido en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo. 39.7 del Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería. Asimismo, de conformidad con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, los hechos...

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