STSJ Comunidad de Madrid 197/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:1749
Número de Recurso3263/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución197/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00197/2008

Proc. D. Jorge Deleito García

Ltdo de la CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 3263/03

S E N T E N C I A Nº 197/2008

Presidente Ilmo. Sr.

Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a quince de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso número 3263/03 interpuesto por Don Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Deleito García y defendido por Letrado, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de junio de 2003; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 21.441,48 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 14 de febrero de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se estableció el justiprecio de la finca 14 DEF del proyecto de expropiación "Variante de la M-506 por desafección al parque regional del sureste. Clave 1-N-216", en el término municipal de Pinto.

Sostiene el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en la resolución impugnada que los terrenos expropiados son yesíferos con pendiente en algún caso elevada y son aprovechamiento extensivo como pastizal o si las condiciones de suelo lo permiten (profundad y pendiente) como labor secano con bajos rendimientos. Este tipo de terrenos, añade el Jurado, no son objeto de un mercado intenso, disponiéndose de escasos testigos dispersos, por lo que determina su valor mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración, para lo que se parte de los datos de producciones medias, precios obtenidos, ayudas a la producción y costes recogidos por los organismos públicos, atendiendo a unos ingresos y costes de una explotación normas con medios normales y con una tasa de capitalización del 3% anual, alcanza un valor unitario de 1,08 €/m².

La parte recurrente sostiene que tras la aprobación del PGOU de Pinto en noviembre de 2002, los terrenos expropiados han quedado ubicados entre el sector 10 y el sector 7, que son suelos urbanizables industriales y de actividades económicas. Añade que en este caso se trata de un suelo incluido en un sistema dotacional, que a efectos de su valoración ha de hacerse como si de suelo urbanizable se tratas, entendiendo que el valor correcto es el de 48,08 €/m² (en vez de los 18 €/m² que solicitó en su hoja de aprecio, cuando no estaba aprobado el PGOU, pero si estaba previsto su uso industrial). Aduce también que ha existido una incorrecta valoración de los terrenos por parte del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, ya que parte de la finca fue expropiada para otro proyecto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró los terrenos en 3 €/m² en el año 1992, y que consta n ventas de terrenos próximos en el año 2000 a 500 Ptas./m².

La Comunidad Autónoma de Madrid, parte demandada, aduce la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, a cuya valoración se remite. Se opone a la aplicación a este caso de la doctrina de los sistemas generales y aduce también que el recurrente está vinculado por la hoja de aprecio.

La superficie total de la finca afectada por la expropiación es de 1.955 m², de los que se expropian 1.269 m². La clase del suelo es no urbanizable, labor secano, se encuentra situada en el término municipal de Pinto. No consta valor alguno de fincas análogas, ni su cultivo ni aprovechamiento. La finca es colindante con el polígono industrial "Parque industrial de Pinto". La fecha a la que se debe referir la valoración es la de 13 de junio de 2000, fecha que se corresponde con la presentación de la hoja de aprecio del expropiado, al tratarse de una pieza tramitada por tasación individual. Estos datos constan en el expediente y en la propia resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, salvo el último de ellos que se obtiene del informa que aporta la parte recurrente, que no ha sido objeto de impugnación. Conforme resulta del informe técnico remitido por el Ayuntamiento de Pinto en fase de prueba, tras la aprobación del PGOU de Pinto en noviembre de 2002, el suelo de la parcela 137 del polígono 13 está clasificado, en parte como suelo urbanizable transformable remitido siendo su uso principal el de actividades económicas por estar incluida en el sector 10, y en parte como sistema general adscrito al suelo urbanizable de dicho sector 10.

SEGUNDO

Respecto de la valoración que ha de merecer la determinación del justiprecio realizada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa debemos tener en cuenta la doctrina que viene manteniendo esta Sección en relación con la situación de las presunciones en la materia, objeto específico de la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso por ella misma interpuesto. Al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997, de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento, este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada. En cualquier caso debemos tener en cuenta que los motivos de impugnación esgrimidos por la actora hacen referencia a consideraciones de alcance estrictamente jurídico por lo que en modo alguno cabe apelar a la presunción aun cuando fuera en los términos que acabamos de exponer.

TERCERO

Sostiene la parte recurrente que es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Así lo entiende la parte recurrente.

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994. Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las...

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