ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6868A
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Marco Antonio , el 4 de noviembre de 2014, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra "Bankia, S.A.", con sede social en Madrid, Paseo de la Castellana, nº 189, en la que solicitaba la nulidad del contrato de adquisición de acciones celebrado con esta.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, que lo registró con el número 1458/2014, por decreto de 6 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, con emplazamiento del demandado para que la contestara en plazo de veinte días.

TERCERO.- La parte demandante, el 5 de diciembre de 2014, presentó escrito alegando que, por aplicación del artículo 52.2 LEC , en los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera estado precedida de oferta pública, la competencia correspondía al tribunal del domicilio de quien hubiera aceptado la oferta, y que las acciones de una sociedad cotizada son bienes muebles conforme al artículo 303 CC , por lo que solicitaba la inhibición a los Juzgados de Primera Instancia de Ponferrada por estar allí el domicilio del demandante, según se desprendía del documento nº 2 de la demanda.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en informe de 26 de diciembre de 2014 previo el traslado concedido por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2014, dictaminó que por aplicación del artículo 52.2 LEC , regía como fuero imperativo el del domicilio del que hubiera aceptado la oferta, por tanto el domicilio del actor.

QUINTO.- Por auto de 16 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid , este declaró su falta de competencia territorial por considerar competentes a los Juzgados de Ponferrada.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Ponferrada, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia número 3, que las registró con el número 62/2015, dictándose diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2015 en la que, constatado que en el documento nº 2 de la demanda figuraba como domicilio del actor el de Solórzano, Cantabria, acordó obtener información vía telemática de averiguación domiciliaria integral del demandante.

Por auto de 23 de febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponferrada declaró su falta de competencia territorial, planteando el conflicto negativo de competencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SÉPTIMO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 43/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, por no ser de aplicación el fuero imperativo del artículo 52.2 LEC al haber sido el contrato fruto de la negociación privada entre el cliente y la entidad financiera tras un ofrecimiento particular.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponferrada, en un juicio ordinario en el que la parte demandante solicita la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia por vicio del consentimiento, y coincidiendo ambos órganos judiciales en la aplicación del fuero del art. 52.2 LEC , del que discrepa el Ministerio Fiscal, difieren en la determinación de la localidad donde tiene su domicilio el demandante.

SEGUNDO .- Como declara el auto de esta Sala de 8 de mayo de 2015 (rec. 44/2015), este Tribunal se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los casos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto, el auto de 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014), razona lo siguiente: « interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente, en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...».

Sin embargo, la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio ordinario, que estuvo precedida de una oferta pública de suscripción de acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 LEC , a cuyo tenor «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente»

En consecuencia, como la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, la acción relativa a los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 LEC que atribuye la competencia territorial a los Juzgados del domicilio de quien aceptó la oferta; en el presente caso, del domicilio el demandante.

TERCERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque, resultando de aplicación la regla general del art. 52.2 LEC , el domicilio del consumidor demandante se encuentra en Ponferrada. En el auto que así lo acuerda no expone las razones que le llevan a alcanzar tal conclusión, si bien el dictado de tal resolución vino precedida del escrito del actor en el que manifestaba que, según se desprende del documento nº2 de la demanda, su domicilio se encuentra en Ponferrada.

Por su parte, el Juzgado de Ponferrada entiende que rige también la regla prevista en el art. 52.2 LEC , pero que el domicilio real y efectivo del consumidor no se encuentra en Ponferrada sino en Solórzano, Cantabria.

La cuestión planteada consiste, por consiguiente, en determinar si se entiende acreditado que el demandante reside en Ponferrada, como manifestó su representación procesal en escrito de 19 de diciembre de 2014, o por el contrario reside en Cantabria, en cuyo caso los Juzgados de Ponferrada carecerían de competencia territorial.

Pues bien, tanto del documentos nº 1 de la demanda (poder de representación procesal otorgado el 11 de abril de 2014) y del nº 2 de la misma (DNI), que es el que invoca el propio demandante, como del resultado de las diligencias de averiguación telemática practicadas en febrero de 2015, resulta que el actor tiene su domicilio en Solórzano, Cantabria, y no en Ponferrada, como erróneamente apreció el Juzgado de Primera Instancia de Madrid ante el que se presentó la demanda. Y comoquiera que esta Sala no puede declarar competente a un tercer Juzgado no partícipe en el presente conflicto (Auto 15-11-2007, conflicto nº162/2007), la indebida remisión de los autos a los Juzgados de Ponferrada, incompetentes territorialmente, impone que a los solos efectos de la resolución de este conflicto de competencia se declare la del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, sin perjuicio de lo que este pudiera acordar en orden a la remisión de las actuaciones al Juzgado del domicilio del actor.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ponferrada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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