ATS 1415/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8582A
Número de Recurso1038/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1415/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en el rollo de Sala 14/2012 , dimanante de Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, se dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 , por la que se absuelve a Hilario de los delitos de agresión sexual con penetración y amenazas, por los que había sido acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido adoptarse durante la tramitación de la causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ana María , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia del Castillo Olivares Barjacoba, articulado en un único motivo: al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la parte recurrida Hilario , representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega en un único motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

    Considera que el Tribunal ha valorado inadecuadamente la pericial obrante en autos, que acredita convenientemente los hechos, al corroborar el relato que efectuó la víctima, que fue contundente y seguro. Entiende que ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y que frente a su versión, que fue la tomada en consideración por el Tribunal, se dispuso elementos suficientes para su condena.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que establece la necesidad de que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. El Tribunal afirmó en los Hechos Probados de la sentencia, que el procesado, Hilario , en fecha 6 de julio de 2012 mantenía una relación sentimental con convivencia en el domicilio, con Ana María .

    Sobre las 22:30 horas de la precitada fecha, el procesado mantuvo relaciones sexuales consistentes en acceso por vía vaginal y bucal con Ana María .

    Alrededor de las 2:26 horas del día 7 de julio de 2012 Givaldina acudió a la Fundación Hospital Sant Jaime de Olot, siéndole diagnosticado eritema a nivel de cuello y espalda con tumefacción en la región malar derecha.

    No ha resultado acreditado que para mantener dicha relación sexual el procesado cogiera a Ana María por la camiseta, le tirara encima de la cama apretando su cuello con ambas manos, agarrándola después por las muñecas mientras le quitaba las bragas, y le dijera "ahora me la vas a chupar como yo quiera y sin condón", obligándole a meterse su miembro sexual en la boca de forma violenta sujetándole la cabeza.

    No ha resultado acreditado que acto seguido le dijera "quiero metértela por el culo", y procediera a introducirle el pene por el ano violentamente y por la fuerza, hasta eyacular en su interior.

    No ha resultado acreditado que después del acto sexual, el procesado pusiera un cuchillo a Ana María en el cuello, al tiempo que le decía que le iba a echar de casa, y que si contaba algo a la policía, contrataría a una persona que por 6.000 euros le quitaría la vida.

    El Tribunal obtuvo la conclusión absolutoria tras la valoración de las pruebas periciales y las testificales practicadas en el acto de la vista.

    Llegó a la consideración, de manera extensamente desarrollada, que la declaración de Ana María no superó con éxito las exigencias que jurisprudencialmente deben concurrir para otorgarle credibilidad. Precisó la ausencia de persistencia, la falta de credibilidad subjetiva, y no consideró que hubiera elementos sólidos que corroboraran su versión.

    La víctima afirmó que el acusado le realizó una penetración anal, con eyaculación, sin preservativo, y efectuada con violencia, precisando que nunca antes había mantenido relaciones anales con el acusado. Pero no consta señal alguna en dicha cavidad. Si bien se halló la presencia de espermatozoides en el hisopo vaginal, no fueron localizados en el hisopo anal. A ello se añade que, en cuanto a las lesiones que sufrió, y que constan en el informe forense, y se describen en los Hechos Probados, no corroboran la versión que ofreció la víctima. En primer lugar por cuanto lo que expuso la perjudicada fue tan vehemente, agresivo, feroz y de tal viveza, que no se corresponde con los resultados lesivos que presentaba. Y segundo lugar por cuanto el propio acusado ofreció una versión plausible para explicarla. Afirmó que le dio una bofetada en la cara a Ana María . Pero ello fue un acto reflejo, tras morderle la perjudicada esa noche en el pene, y esto dentro del contexto explicado por el acusado, de que a la perjudicada le gustaban ciertas prácticas sexuales agresivas, motivadas por su experiencia en la materia, acrecentada por su pasado de meretriz en el Club Edén.

    Relató la víctima que la tenía encerrada en la cocina, sin permitirle apenas comer, lo que le llevó a tener un estado físico deplorable. Sin embargo la médico forense que la examinó destacó que la misma no tenía síntoma alguno de desnutrición.

    Los testigos, al parecer presentes en la casa, no escucharon nada, pese a que la víctima afirmó haber gritado.

    Y finalmente es un hecho incontrovertido que la relación sentimental de ambos le permitía a la víctima regularizar su situación administrativa en España, y que el acusado advirtió que Ana María se marchó, tras romper él los papeles que permitían tal normalización.

    La motivación es extensa y lógica, sin olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Lo que sin duda sucede en el presente caso.

    Por tanto si lo que en realidad la recurrente pretende, con el recurso de casación, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por tanto, de la prueba practicada, tal y como concluye el Tribunal sentenciador, no es posible considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y en aplicación del principio in dubio pro reo, no existe otra opción plausible que la de la absolución, lo que debe ser ratificado en esta instancia.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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