STSJ Extremadura 86/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2008:191
Número de Recurso569/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00086/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº86

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a treinta de enero de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 569 de 2006, promovido por la Procuradora Antonia Muñoz García, en nombre y representación de la parte recurrente D. Eusebio, Dª. Amanda, D. Germán y Dª. Joaquín, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución resolutoria de reposición, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 5 de Abril de 2006, en expediente 22/2005.- Cuantía.- 37.764,24 Euros.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución resolutoria de reposición, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 5 de Abril de 2006, en expediente 22/2005 incoado por la Demarcación de Carreteras del Estado y relativo a la valoración de bienes del expropiado recurrente.

SEGUNDO

Los motivos básicos del Recurso, se centran en lo referente a la ausencia de motivación, así como a la inexacta, según la parte, valoración realizada por el Jurado. Lo anteriormente expuesto es consecuencia, según la parte, de no haberse tenido en consideración el valor real del terreno expropiado ya que debido a las características en las que la parcela sobrante queda, se produce una situación de inviabilidad económica de la explotación ganadera. Insiste la recurrente en señalar que el Jurado, se limitó a dictar informes" estandarizados" y tampoco se pronunció la Administración en relación a la posible expropiación total, precisamente por la situación antieconómica referida. En apoyo de lo anterior, la parte acompaña los informes del Ingeniero técnico agrícola, SR. Sergio, así como documentos y fotografías. Igualmente se propuso una testifical que la Sala inadmitió por las consideraciones expuestas en su momento a través de la correspondiente Resolución. La administración se opone en base a los argumentos obrantes en el expediente así como por los generales motivos de la contestación.

Damos por acreditados, pues además no es motivo de controversia, los datos objetivos que dimanan de las actuaciones tales como fechas de las Resoluciones, de los recursos y escritos, de las actuaciones expropiatorias, contenido, etc....

Com enzando por la pretendida ausencia de motivación, debe indicarse que es de plena aplicación lo dispuesto por el TS y el TC cuando manifiestan que:" La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así:

"... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" (STC. 232/92, de 14 de diciembre La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 (STC. 165/93, de 18 de mayo ). Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que "... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE " (STC 224/92, de 14 de diciembre.

Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, "como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican -artículo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna,...

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