ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7980A
Número de Recurso3584/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 780/2013 seguido a instancia de Dª Carmen contra IBÉRICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 24 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María García Castellanos en nombre y representación de Dª Carmen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado la nulidad del despido disciplinario- y califica de procedente la decisión extintiva. La actora, que prestaba servicios con categoría de auxiliar de caja en el establecimiento BodyBell, fue despedida disciplinariamente, por los siguientes hechos: 1º Pasar la tarjeta personal de empleado para beneficiar a una clienta con un 10% de descuento. 2º Entregar a esa clienta una bolsa de las utilizadas cuando los clientes compras productos "selectivos", cuando no compró esa clase de productos, y no cobrar la bolsa que debería haber entregado (bolsa de plástico). 3º Regalar a la clienta referida dos ampollas de tratamiento facial, cuyo valor era de 1,99 € cada una y que estaban destinadas a la venta al público. Dichos hechos fueron calificados en la carta de despido como constitutivos de una falta muy grave merecedora de tal sanción, al entender que se encuentran tipificados en el artículo 54.2. b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 58.3 y 5 del Convenio Colectivo de aplicación.

La Sala afirma que el primer hecho no contravino norma alguna, siendo practica consentida y habitual, y que el segundo hecho no pasa de ser una falta leve. Respecto al tercer hecho, en la instancia se consideró que la conducta debía incardinarse como "malversación", tipificada en el artículo 58.5 del Convenio y si bien se entendió que tal falta era "muy grave" y susceptible de despido conforme al artículo 60.3 del Convenio, no era merecedora de tal sanción, atendiendo al valor de lo regalado y el carácter leve del otro incumplimiento acreditado. El Tribunal discrepa de tal argumentación, señalando que la actuación de obsequiar gratuitamente a la clienta con esas ampollas es ajeno a la práctica comercial de fidelización de clientes, la cual se realiza mediante entrega de muestras no destinadas a la venta y que el valor de las mismas supera el de la compra realizada ese día por la clienta. Concluye que confirmada la falta, su gravedad y su calificación, sólo cabe declarar la procedencia del despido y ello con independencia del estado de embarazo de la demandante en el momento del despido, pues la declaración de nulidad del cese, cede ante la declaración de procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo, como es el caso.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/ Valladolid de 12-05-10 (R. 667/10 ), revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora, dependiente de El Corte Inglés, entregó a una clienta que había realizado una compra por importe de 6,49 € y que era igualmente dependiente del mismo centro, un regalo promocional reservado para los clientes que hicieran una compra de perfumería de otro tipo de productos de valor superior (un mínimo de 52 €). La Sala fundamenta su decisión en lo siguiente: a) No se trata de un supuesto de apropiación de mercancías, sino de la entrega de un regalo promocional a una cliente que, en principio no tendría derecho al mismo con arreglo a los parámetros de la promoción; b) Es un hecho notorio que el ámbito de la perfumería es muy habitual el regalo de muestras o productos promocionales; c) La cliente también era trabajadora de la empresa; y d) No consta que se haya incurrido en una manifesta desobediencia de expresas instrucciones empresariales, aun cuando puede existir falta laboral, que no es de la entidad y gravedad suficiente como para justificar la máxima sanción del despido. Concluyendo que debe declararse improcedente el despido, al tipificar el artículo 63.3 del Convenio de Grandes Almacenes la desobediencia como falta grave, no sancionable con despido, salvo que "implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa".

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial se imputa a la trabajadora una conducta constitutiva de una falta grave, consistente en una desobediencia en relación con los criterios de entrega de los regalos promocionales con motivo de la compra de una cliente, sin que se haya acreditado un perjuicio relevante para la empresa. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde la conducta imputada a la demandante se ha incardinado como "malversación" tipificada en el artículo 58.c) del Convenio, constitutiva de falta muy grave y susceptible de despido.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/199 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María García Castellanos, en nombre y representación de Dª Carmen , representado en esta instancia por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 124/2014 , interpuesto por IBÉRICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 780/2013 seguido a instancia de Dª Carmen contra IBÉRICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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