STS, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8485
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7994 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 266/94. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la UNIVERSIDAD VALENCIANA, LA GENERALIDAD VALENCIANA Y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Mariana presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de mayo de 1997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a los recurridos para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambas partes recurridas se presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha seguido ante nuestra Sala con el número 7994/97, doña Mariana , que ha actuado representada por procurador con poder bastante, y ha sido dirigida por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 266/94.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la aquí recurrente, doña Mariana , impugnaba los acuerdos de 25 de septiembre de 1993 y de 25 de noviembre del mismo año (este segundo resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el primero), sobre ejecución de finca expropiada para la ejecución del proyecto Nuevo Campus universitario.

Demandada en el mismo proceso lo era la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la Generalidad valenciana, representada y dirigida por letrado del Gabinete jurídico de Presidencia, y la Universidad de Valencia, representada y dirigida por letrado.

  1. Las fincas expropiadas cuyo justiprecio se cuestionaba en el mencionado proceso eran cuatro que el Jurado justiprecio así:

    -Finca nº NUM000 valorada en 5.194.392 ptas.

    -Finca nº NUM001 valorada en 3.736.229 ptas.

    -Finca nº NUM002 valorada en 7.473.279 ptas.

    -Finca nº NUM003 valorada en 8.860.780 ptas.

    Los diferentes conceptos integrantes del justiprecio fijado por el Jurado eran los que ahora decimos, y cuya valoración también indicamos:

    -Suelo a 7.555'39 ptas/m2.

    -Pepinos a 86'22 ptas/m2

    -Chufas, 99'68ptas./m2

    -Murete, entre 2.000 y 5.000 ptas/ml, según las circunstancias concurrentes en la finca correspondiente.

    -Setos a 1000 ptas/ml.

    -Tubería a 2750 ptas/ml en un caso y a 7.200 ptas. ml en otro, atendiendo a las circunstancias de cada una.

  2. Se trata de una expropiación urbanística, estando calificado el suelo como urbanizable programado.

    La sentencia dictada en el proceso a que venimos refiriéndonos, y contra la que se ha formalizado el recurso de casación de que estamos conociendo, decía en su parte dispositiva lo siguiente: <>.

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente en este recurso de casación doña Mariana , que formula un total de diez motivos de casación.

  1. Como recurridos han comparecido la Universidad de Valencia y la Generalidad Valenciana. Una y otra formalizaron en su momento sus respectivas alegaciones de oposición.

Otro tanto hizo el Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde, siquiera se haya limitado a decir que: <

TERCERO

Los motivos invocados por la recurrente han sido los siguientes:

En escrito de 27 de diciembre de 1996, la representación de las actoras procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por falta de notificación de los miembros del Jurado de Expropiación causándose indefensión, si bien manifiesta que su intención es que se reconozca la indefensión para que no se repita en posteriores expedientes. Segundo.- Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de los arts. 32 y 103 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y de la Orden de 10 de julio de 1985, por considerar que se ha nombrado un Vocal Arquitecto de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana, cuando debió nombrarse uno de la Consejería de Hacienda, invocándose, igualmente, la indefensión. Tercero.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no habérsele permitido intervenir en los informes emitidos por técnicos municipales en el procedimiento expropiatorio para fijar el justiprecio. Sin embargo, en este caso, como en anteriores motivos, no se interesa la retroacción de las actuaciones sino que, simplemente, estas infracciones no se repitan en posteriores expedientes. Cuarto.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del art. 1232 del Código Civil, por considerar que la confesión en juicio hace prueba plena contra su autor, calificación que, a su juicio, debe ser atribuida a la manifestación de la Consejería de Hacienda consistente en el reconocimiento de que en la zona de ubicación del nuevo campus de la Universidad de Valencia los valores de mercado oscilan, según la zona, entra 10.350,- pts/m2 y 48.000,- pts/m2. Quinto.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se invoca la infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual, la Administración ha de decidir a la vista de las hojas de aprecio de las partes, constando en la que hace referencia a las actoras la Confesión de la propia Universidad de Valencia, según la cual y en resumen las referidas parcelas cuestan 11.333 pts. el metro cuadrado, de ello se derivaría a juicio de las recurrentes que el valor del metro cuadrado de los terrenos sería de 12.600 pts., más el 5% del precio de afección, con cita de los arts. 113 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y el art. 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Sexto.- Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la congruencia de las Sentencias, al no haberse justipreciado los bienes conforme a a lo admitido por la propia Universidad de Valencia, según se ha explicado en el motivo quinto. Séptimo.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del art. 1232 del Código Civil, relativo al efecto probatorio de la confesión, no apreciada en este caso respecto de lo contenido en la Confesión de la Universidad de Valencia relativa a los precios pagados por las parcelas con arrendamiento histórico valenciano, que ascienden a 11.333 pts. por cada metro cuadrado, fruto de la suma de lo pagado a arrendador y arrendatario, dándose por reproducidos los argumentos del motivo quinto. Octavo.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se anuncia la infracción del art. 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no darse eficacia a los documentos auténticos como es el resultado de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Valencia en el ramo de prueba del expropiado. A su juicio, no se ha acreditado el valor de repercusión a efectos de plus valía, como base para la fijación del justiprecio. Noveno.- Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por habérsele causado indefensión al rechazar por impertinente los extremos 7 y 8 de la certificación solicitada del Ayuntamiento de Valencia. Décimo.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se invoca, por inaplicación, el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto que reconoce el derecho a ser indemnizados por toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, pues la Sentencia no resuelve sobre el derecho del expropiado a que se le liquide el interés compuesto y no un interés simple, debiendo de ser la fecha del devengo el 27 de marzo de 1990 y no el 27 de abril de 1990. Asimismo, de las cantidades percibidas a cuenta se deberían liquidar intereses de esta suma hasta el momento de pago, liquidación que a su vez debe devengar intereses desde el momento en que la Administración pudo liquidar y pagar esos intereses correspondientes a cantidades a cuenta ya abonadas.

CUARTO

Debemos empezar recordando que nuestra Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en ocasiones anteriores sobre diversos recursos deducidos contra Sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia en las que se fijaba el justiprecio, con motivo de las expropiaciones derivadas de la ejecución del Proyecto del Nuevo Campus Universitario.

En alguna de ellas, como veremos, la similitud, próxima a la identidad, aconseja, precisamente, para garantizar la coherencia de doctrina, implícita en la seguridad jurídica, reproducir, nuevamente, los razonamientos en ellas contenidos.

Después de la Sentencia de 23 de enero de 1998, dictada en el recurso 5287/1993, la Sala se ha pronunciado, en un recurso similar al presente en la Sentencia de 2 de diciembre de 1999, recurso 7006/95, y también la de 24 de mayo de 2001 (recurso de casación 9359/96).

A.- El primer motivo de casación aparece articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción de 30 de Abril de 1.992 aplicable, atendidas las fechas, por infracción de los actos y garantías procesales que, afirma el recurrente, le produjeron indefensión.

Tras tal afirmación, el recurrente, lejos de concretar qué norma reguladora de los actos y garantías procesales ha sido infringida por el Tribunal "a quo" y justificar que se solicitó la subsanación de la infracción en momento procesal oportuno, tal y como exige el nº2 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional o alegar que no hubo oportunidad para ello, se limita a afirmar que el Tribunal de instancia incurre en una errónea valoración de los hechos, al afirmar que la parte recurrente conocía la composición del Jurado, lo que claramente constituye una afirmación de que la Sala de instancia incurre en error al valorar la prueba, razón que justificaría por si sola la desestimación del motivo, no sólo porque el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación salvo que se invoque infracción de las normas reguladoras de la valoración de determinados medios de prueba, supuesto en el que el motivo debería articularse al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, o, por falta de motivación, lo que en modo alguno hace el recurrente.

Pues bien, aún cuando el razonamiento anterior es correcto y así se estableció ya en sentencia de 27 de Septiembre de 1.963, no lo es menos que el recurrente conocía la composición del Jurado cuando se le notifica la primera Resolución y aún antes en lo que al vocal técnico se refiere, ya que formula en su día escrito de recusación, recusación cuya notificación tuvo lugar en la misma fecha que la Resolución del Jurado Provincial, de 23 de septiembre de 1.993 y fue impugnada en vía Administrativa conjuntamente con dicha Resolución en la que se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados. En consecuencia, aún cuando se entendiese que el motivo en realidad está articulado por infracción del artículo 33 del Reglamento de la LEF, en el que regula la composición del Jurado, y que la cita del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se debe a un error material haciendo abstracción de la afirmación expresa de "infracción de los actos y garantías procesales produciendo indefensión", -(sin duda quería referirse el recurrente a normas reguladoras de los actos y garantías procesales)- el motivo habría de ser igualmente desestimado ya que no puede sostenerse que el recurrente desconociera la composición del Jurado Provincial ni que de ello se le derivase indefensión determinante de la nulidad de la resolución administrativa, pues pudo y de hecho así lo hizo, alegar lo que le convino sobre tal extremo, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

B.- En cuanto al segundo motivo y sin perjuicio de destacar que este motivo incurre en el mismo defecto formal que el anterior, lo que justificaría su desestimación sin necesidad de mayores razonamientos, ya que aparece articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Rituaria por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, y también por aplicación indebida de la Orden de 10 de julio de 1985 y del artículo 103 de la LEF, cuando debía serlo al amparo del 95.1.4, también existen razones de fondo para su desestimación ya que la integración en el Jurado de un arquitecto de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana resulta conforme al citado precepto habida cuenta que estamos ante una expropiación iniciada por el Acuerdo de necesidad de ocupación adoptado por la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana y, como dice acertadamente la Sentencia de instancia, la designación del vocal en cuestión no puede efectuarse al amparo de un diseño territorial del Estado anterior a la Constitución, sino que debe adaptarse a ésta conforme al mandato contenido en el artículo 3.1 del Código Civil, de tal modo que el artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación Forzosa debe ser entendido en el sentido de que cuando se refiere a funcionarios técnicos lo hace a cuerpos funcionariales con titulación de grado superior, de tal suerte que la alusión a "Arquitecto al servicio de la Hacienda Pública" debe ser entendido como Arquitecto Superior al servicio de la Administración competente en la expropiación, sin que por otra parte, la expresión Hacienda Pública pueda ser equiparada a Ministerio de Hacienda, sino más bien a Administración Pública.

De otra parte, aún cuando se estimase que la designación como vocal de un Arquitecto de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana no fuese ajustada a Derecho, que lo es, por deber serlo de un Arquitecto al servicio del Ministerio de Hacienda, lo cierto es que tal defecto no generaría indefensión, razón por la que no bastaría para declarar la nulidad del Acuerdo objeto de Recurso Contencioso.

A todo ello debe añadirse que, la indefensión, tan reiteradamente invocada por las recurrentes, desde su perspectiva constitucional, en los términos que establece el art. 24.1 de la Constitución, ha de ser entendida en sentido material y no meramente formal, siendo necesario determinar en qué medida el ciudadano ha sufrido, de manera efectiva, una situación de indefensión. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1987, ratificada por las de 3 de junio de 1987, 19 de octubre de 1988, 20 de febrero de 1989, 21 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1995 recuerda que: <>. En el presente caso, las actoras no han justificado en qué medida se ha producido la indefensión alegada y como ha podido influir en la decisión recurrida.

C.- Por lo que se refiere al tercer motivo, indebidamente articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, pues las recurrentes confunden las normas reguladoras del proceso Contencioso-Administrativo, con el procedimiento administrativo mismo, debe igualmente ser desestimado, debiendo reiterarse aquí lo ya dicho respecto de la indefensión también invocada. No deja de llamar la atención que las actoras, no interesen, en base al mismo, la retroacción de las actuaciones, sino, simplemente, que las supuestas infracciones no se repitan en posteriores expedientes.

D.- En cuanto al motivo cuarto por inaplicación del artículo 1232, LEcivil, informe emitido por la Consejería de Hacienda, como ya se advertía en nuestra Sentencia, de 2 de diciembre de 1999, "no dice que el precio m2 oscile entre 10.500 y 48.000 ptas, sino que lo que afirma es que el precio medio del suelo urbanizable es de 10.500 ptas., relegando la cifra de 48.000 a suelos con otra calificación. Por tanto tampoco afirma que en todos los casos el valor del suelo urbanizable que se viene aplicando a efectos de plusvalías sea de 10.500 ptas., sino que éste es el valor medio, por tanto en unos casos superior y en otros inferior.

E.- Por lo que hace al quinto motivo, se denuncia en él la infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto que establece: <>, denunciada en el motivo quinto del recurso. Tampoco puede ser estimado, pues, efectivamente, pese a lo pretendido por las actoras -según las cuales lo declarado por la Universidad de Valencia respecto de las cantidades abonadas a los titulares de arrendamientos históricos tiene valor vinculante-, lo cierto es que, como razona la Comunidad Valenciana en su escrito de oposición, el Jurado de Expropiación resolvió conforme a las hojas de aprecio. Por otra parte, como ya se dijo en la Sentencia de 2 de diciembre de 1999, "[.. los supuestos invocados por el recurrente son supuestos de mutuo acuerdo en lo que atañe al justiprecio abonado a los arrendatarios, razón por la que en modo alguno, aquellos pueden entenderse como oferta tácita de valoración en el caso de autos, ya que ésta es sólo la contenida en la hoja de aprecio de la Administración, sin que pueda presumirse una valoración tácita fundamentada en lo abonado en expropiaciones distintas terminadas por mutuo acuerdo en lo que a derechos arrendaticios se refiere, razones por las que el motivo debe rechazarse].

F.- El sexto motivo, fundado en la necesidad de congruencia que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las Sentencias, tampoco puede ser estimado. El hecho de que, en otras expropiaciones, se haya llegado a un mutuo acuerdo del justiprecio del derecho arrendaticio, no implica una alteración tácita de la hoja de aprecio emitida en el presente caso, como ya se ha advertido anteriormente.

La congruencia, en los términos del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe atemperarse a las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el Recurso y no a las apreciaciones subjetivas de las mismas respecto de alguna de las pruebas practicadas.

G.- Respecto a los motivos séptimo y octavo y la pretendida la infracción del art. 1232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Jurisprudencia viene determinando que la confesión judicial, bajo juramento indecisorio, debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas, por lo que, en realidad, lo pretendido por las recurrentes es efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, cuestión ajena a este recurso -Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de octubre de 2000-, no habiéndose acreditado, tampoco, que en la valoración de la misma efectuada por el Tribunal de instancia se haya incurrido en la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, ni, tampoco, que la valoración sea irrazonable, arbitraria o poco respetuosa con las normas de la lógica, en los términos que permite la sana crítica.

Pues bien, el informe de la Universidad de Valencia, debe advertirse que los precios fijados por los derechos arrendaticios lo fueron por mutuo acuerdo y por tanto no resultan extrapolables a los supuestos en que el justiprecio se fije por el Jurado, ya que, como ha reiterado esta Sala, en los supuestos de mutuo acuerdo influyen circunstancias ajenas a las que deben tomarse en consideración para fijar los justiprecios, conforme a la legislación urbanística o de expropiación, según los casos.

Pero es que, además, y por lo que hace a la invocación del art. 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que añadir que se pretende atribuir a un documento oficial, en este caso del Ayuntamiento de Valencia, el valor de prueba plena, desconociendo, nuevamente, las facultades del Tribunal de instancia de valorar, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, toda la prueba practicada. Una cosa es que el documento oficial esté exento de la obligación de cotejo, a efectos de acreditar su autenticidad, y otra, derivar del mismo un valor probatorio determinado en los términos del art. 1218 del Código Civil. Debe recordarse, que los documentos públicos son una prueba más, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1998, cuyo contenido se tiene en cuenta junto con las restantes pruebas, que no tienen condición inferior.

H.- En el noveno motivo, la parte recurrente, invocando el art. 95.1.3º, LJ, alega que se le ha producido indefensión por haberse rechazado por impertinente los extremos 7 y 8 de la certificación solicitada al Ayuntamiento de Valencia.

Al respecto debemos decir -dando por reproducido lo que razona la sentencia impugnada en su minucioso fundamento 4º - que la parte recurrente lo que, en realidad está discutiendo -y es, en cierto modo, el tema central del pleito- es si el aprovechamiento debe ser el 2'2 m2/m2 o el 0'64 m2/m2.

Pues bien, en autos consta probado -precisamente por certificación municipal- que <>.

Por lo que también este motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  1. Por lo que se refiere al décimo motivo, su formulación al amparo del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa resulta improcedente, pues el citado precepto, contenido en el Título IV, Capítulo II de la Ley, contempla la indemnización de otros perjuicios, en concreto [... la indemnización... de toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos...], dicho precepto, implícitamente derogado hoy día por los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es ajeno a la petición de intereses que pretenden las actoras, cuyo régimen, como reconoce la parte dispositiva de la Sentencia, se contiene en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El pronunciamiento de la Sentencia, de forma implícita, es congruente, pues frente a lo pedido, referido al interés compuesto, la Sentencia confirma el acto recurrido en este punto. El motivo debería, en su caso, haberse formulado al amparo del art. 95.1.3º, por infracción del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Mariana , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 266/94.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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