STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4989
Número de Recurso8048/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 8.048/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 337/94, sobre indemnización complementaria por cambio forzoso de residencia, reducción de la actividad y patrimonio familiar como consecuencia de expropiación de bienes. Habiendo comparecido como recurrido la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado sentencia con fecha 22 de julio de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 337/94, en la que aparece el fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS.- Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo número 337/94, promovido por Don Evaristo , contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Evaristo , presenta escrito preparando recurso de casación, que la Sala de instancia tiene preparado, emplazando a las partes para que comparezcan ante esta Sala, y remitiendo las actuaciones y el expediente administrativo a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, la representación procesal de Don Evaristo , presenta escrito en el que motiva y fundamento su recurso de casación y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia estimando dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presenta escrito personándose a fin de sostener su oposición al recurso. Esta Sala le da traslado del escrito de interposición y le concede el plazo de treinta días para que formalice su escrito de oposición, lo que así verifica y presenta escrito con fecha 27 de mayo de 1.997, en el que tras exponer los motivos de oposición, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, condenando en costas al actor.

QUINTO

Se señala para votación y fallo el día 5 de junio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cataluña, de fecha 22 de julio de 1.996, a medio de la cual fue desestimada la demanda formulada en el proceso promovido contra la resolución del Jurado de Expropiación de Lérida, también desestimatoria del recurso entablado contra el acuerdo de la Comisión encargada de fijar las indemnizaciones especiales, que establece el artículo 89 de la Ley de Expropiación Forzosa para los casos en que el Consejo de Ministros acordare el traslado de poblaciones, basándose esencialmente la desestimación judicial en que se consideraba requisito imprescindible para determinar la procedencia de la indemnización solicitada, el que el recurrente hubiera tenido la condición de vecino en 13 de abril de 1.983, fecha en la cual fue acordado el traslado de población, cosa que, se afirmaba, no tenía lugar en el caso enjuiciado, y para basamentar el recurso y alcanzar la casación peticionada, se articula un único motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, arguyendo en esencia que las distintas sentencias de este Tribunal Supremo citadas (de 28 de enero, 2 de abril, 19 de julio y 27 de noviembre de 1.990), las cuales completan el ordenamiento jurídico, según establece el artículo primero del Código Civil, han proclamado que "la condición de vecino no constituye requisito indispensable para tener derecho a la indemnización adicional que reconoce el artículo 88 de la Ley de Expropiación para los conceptos que detalla el siguiente artículo 89", por lo que el principio de unidad de doctrina impone el seguimiento de la jurisprudencia transcrita, pues en otro caso resultarían infringidos el artículo 102.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, así como los 1º.1 y 6 del Código Civil.

SEGUNDO

La objetiva y desapasionada contemplación de la doctrina jurisprudencial considerada infringida en el escrito de interposición, representada fundamentalmente por las sentencias de esta Sala de 28 de enero, 2 de abril, 19 de julio y 27 de noviembre de 1.990, produce la firme convicción de que la sentencia impugnada en modo alguno contraría las mismas, ponderados los particulares presupuestos fácticos concurrentes en el supuesto enjuiciado, antes bien se ajusta sustancialmente a ellas, pues aunque no demos al término "vecinos" el sentido rigurosamente técnico de la ley de Régimen Local, ni consideremos por ende inexcusable el empadronamiento, al modo que hemos proclamado en las resoluciones citadas, es lo cierto que la afirmada circunstancia de la absoluta falta de residencia del demandante en Basella, no controvertida ni cuestionada, ya que desde hace generaciones su familia reside en el municipio de Peramola donde se halla empadronada, si bien posee explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales en el municipio de Basella, limítrofe de Peramola, donde reside y posee fincas, que forman un conjunto de actividades con las de Basella, es determinante, la expuesta circunstancia, de que sea improcedente la indemnización pretendida, puesto que en la sentencia de 18 de febrero de 1.997, en la que no obstante citar precisamente también las de 26 de enero, 19 de julio y 27 de noviembre de 1.990, «dictadas en contemplación de supuestos distintos, en las que la causa que se entendía generadora de la indemnización era el desarraigo del lugar, directamente producido por las obras del embalse», se hacía constar a seguido en la última «que la vecindad o residencia efectiva se debe entender como elemento imprescindible para que puedan ser indemnizados los perjuicios originados por el cambio forzoso de residencia...», y, adviértase que en la sentencia impugnada (segundo párrafo del fundamento segundo) se considera como causa determinante de la denegación confirmada, junto a la falta de empadronamiento "incluso la de residencia en el municipio de Basella", lo cual quiere decir que la Sala de instancia ha mantenido nuestra misma línea jurisprudencial, si bien tal aserto no empece para que reconozcamos que este Tribunal en contemplación de particulares supuestos muy distintos del actual, ha reconocido, sin embargo, la indemnización cuestionada "cuando se seguía manteniendo en el Anejo, respecto del que se acordó el traslado de población, la casa y explotación agrícola, cuando el recurrente tenía su residencia en el mismo término municipal y el embalse produjo la pérdida del medio esencial de vida del titular expropiado", esto es en contemplación de particulares circunstancias que no reúne el recurrente- peticionario de las indemnizaciones por traslado de población.

TERCERO

En definitiva y como el recurrente no es vecino de Basella, ni tiene en tal municipio su residencia, sino que esta la tiene en el término municipal de Peramola, donde también posee fincas, aunque formen una explotación conjunta con las que tiene en el primer municipio citado, que parece puede subsistir vista su importancia y habida cuenta que no constan las restricciones causadas por la expropiación, es por lo que deviene obligada la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que no concurre el cambio forzoso de residencia ni las aludidas concretas circunstancias, referenciadas, determinantes de la indemnización, sin perjuicio, desde luego, cual señala la Sala de instancia, de las indemnizaciones que resulten procedentes por la titularidad de bienes expropiados, y, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado, que debe llevar aneja la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 8.048/96, promovido por la representación procesal de Don Evaristo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 22 de julio de 1.995, por la cual fue desestimado el recurso 337/94, contra resolución del Jurado de Expropiación de Lérida de 11 de noviembre de 1.993, denegatoria de la indemnización solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido acordada en la expropiación el traslado de la población, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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