STS, 8 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:3665
Número de Recurso6574/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.574/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 19 de julio de 2.001 dictada en el recurso nº 873/96 y acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como partes recurridas el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel Orueta en nombre y representación de Dª Marí Juana, Dª Virginia, D. Serafin, D. David, Dª María Angeles, Dª María Antonieta, D. Luis Carlos, Dª María Consuelo, Dª María Purificación, MOPTPA S.A. y D. Lucas; el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Prat de Llobregat; la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana; el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de Dª Lidia y Dª Lucía y el Letrado de la Generalitat de Cataluña en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso 873/96. 2) Declarar la inadmisibilidad del recurso 1454/96. 3) Estimar en parte el recurso 113/97, anular la resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de 16/12/96 (expediente 175/96) y definir el justiprecio de la finca de referencia (Ca L' Arana) en la cantidad total de 3.738.919,504 pts (incluido el porcentaje de afección), más los intereses de demora desde la presentación por la propietaria de la correspondiente tasación, que deberá abonar la Administración del Estado (Ministerio de Fomento). 4) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 16 de octubre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida declarando: I) que la expropiación forzosa solicitada y decidida no era procedente; II) que, caso de ser procedente, la condición de Administración expropiante no corresponde a la Administración General del Estado que por lo mismo no debe abonar el justiprecio; III) que, caso de ser procedente la expropiación, debe iniciarse pieza de justiprecio para la valoración de la finca expropiada siendo nulo el justiprecio fijado por la sentencia, IV) que, para este último caso, si se estimase procedente la expropiación y competente el Estado, debe hacerse remisión al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que fije el justiprecio por el procedimiento contradictorio de la Ley de Expropiación Forzosa."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de cada uno de los recurridos para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala se desestime dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de 19 de julio de 2.001 de la Sala de la Jurisdicción, Sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve los recursos contencioso administrativos números 873/96, 1.454/96 y 113/97. El primero de ellos se interpuso contra distintas resoluciones de diferentes Administraciones Públicas que se declararon incompetentes para acceder a la expropiación de la finca propiedad de los recurrentes que había sido solicitada por los propietarios al amparo del artículo 103 del Decreto-Legislativo Autonómico 1/1.990, a cuya declaración de incompetencia, en palabras de la sentencia recurrida, alguna Administración añadió el obstáculo de no concurrir los requisitos exigidos por este último precepto y, como advierte la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, "en dicho recurso no se impugna el correspondiente acto presunto del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes cuyo silencio habilitó a la recurrente para acudir al Jurado de Expropiación ex artículo 103 del precitado Decreto-Legislativo 1/1.990."

Es de hacer notar que, como se pone de relieve por la representación de distintas partes en este proceso al oponerse al recurso de casación, la Administración General del Estado fue emplazada en el citado recurso contencioso administrativo nº 873/96 a través de cédula recibida por el Ministerio de Medio Ambiente con fecha 14 de mayo de 1.999, sin que por la representación del Estado se atendiera al emplazamiento y sin que, en consecuencia, compareciera el Abogado del Estado, que sí actuó en los otros procesos en representación del Jurado.

La sentencia recurrida desestima este primer recurso contencioso administrativo -el nº 873/96- ya que los actos expresos recurridos proceden de Administraciones Públicas incompetentes para llevar a cabo la expropiación, como aclara más adelante al enjuiciar el recurso contencioso administrativo 113/97.

En el segundo de los recursos jurisdiccionales antes mencionados, el 1.454/06, se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de 17 de junio de 1.996 por virtud del cual dicho órgano evaluatorio acordó dar traslado del expediente administrativo a la Comisión de Seguimiento del Convenio de Cooperación en Infraestructuras y Medio Ambiente en el Delta del Llobregat, recurso que es declarado inadmisible al considerar la Sala de instancia que dicho acto administrativo es simplemente un acto de trámite.

Por último, es objeto de recurso jurisdiccional en la instancia el tramitado con el número 113/97 contra la resolución del Jurado de 16 de diciembre de 1.996 que, en relación con la finca litigiosa, acordó que no correspondía efectuar valoración alguna por tener los terrenos objeto del expediente determinados tipos de aprovechamiento privado, cuyo recurso contencioso administrativo es objeto de estimación parcial por la sentencia recurrida, que anula el acuerdo del Jurado y fija el justiprecio de la finca de referencia en la cantidad de 3.738.919,504 ptas, incluido el premio de afección, y a cuya cifra suma los intereses de demora desde la presentación por los propietarios de la hoja de aprecio, y que deberá ser abonado por la Administración del Estado (Ministerio de Fomento).

La sentencia recurrida al enjuiciar este recurso, único estimado y respecto al cual se interpone el presente recurso de casación, declara lo siguiente en el apartado C1) del fundamento de derecho segundo: «El aspecto del cumplimiento de los diferentes plazos previstos en el artículo 103 de constante cita no plantea, en principio, problemas (advertencia en febrero de 1.994, presentación a cabo de dos años de la hoja de aprecio en febrero de 1.996 y oportuno acudimiento al Jurado). Ahora bien, concurren en el caso ciertas circunstancias que intefieren en el tema de los plazos, y que es necesario abordar y aclarar.

En primer lugar, conviene dejar sentado que en la fecha de inicio por ministerio de la ley de expediente de justiprecio en el año 1996 regían para la finca de autos las determinaciones del Plan General Metropolitano de 1.976 (P.G.M.), que, en resumen (no es necesario entrar en el detalle de las calificaciones clave 1a y clave 1b), calificaba los terrenos litigiosos como sistema portuario. Es de notar que dichos terrenos se vieron afectados después de 1.976 por modificaciones urbanísticas o medio-ambientales a través de los pertinentes planes sectoriales de reservas naturales, perto tanto estos últimos como la modificación del P.G.M. fueron anulados posteriormente en sede judicial con efectos ex tunc, de modo que en la referida fecha de 1.996, sin que la Orden de 1.993 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de delimitación de la zona de servicio del puerto de Barcelona pudiera alterar aquella calificación urbanística (de la finca en cuestión) de sistema portuario ex P.G.M., cuya vigencia, por tanto, no se vio afectada por la meritada Orden ministerial. Sentado esto último, es claro que en la fecha de la advertencia ex artículo 103 del repetido Decreto-Legislativo autonómico había transcurrido sobradamente el plazo quinquenal previsto en tal norma, sin que los posteriores lapsos temporales hasta el inicio del expediente por ministerio de la ley planteen problema alguno.

La viabilidad en el caso de la expropiación ex artículo 103 del Decreto-Legislativo 1/1.990 -sigue diciendo la recurrida- se ve comprometida por otros dos hechos, que son la inexistencia del requerido Plan Especial y el aprovechamiento a que alude la recurrida resolución del Jurado para negar la correspondiente valoración. Ni uno ni otro pueden impedir, sin embargo, la expropiación instada por la propietaria. La previsión del referido Plan Especial estaba contemplada no solo en la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 18), sino en el propio P.G.M., que prevenía su redacción en el plazo de dos años, siendo así que en abril de 1.996 aún no se había tramitado. El retraso culpable de la Administración Pública en la elaboración del repetido Plan Especial no empece el ejercicio por la propietaria del derecho ex artículo 103 del repetido Decreto-Legislativo catalán de referencia, sobre todos si tenemos en cuenta que la afectación de los terrenos al sistema portuario deriva del propio P.G.M., que no precisaba de un Programa de Actuación Urbanística para definir los usos, índices de edificabilidad ni la ocupación del sector, que ya venían perfectamente definidos en el P.G.M., que, así, solo requería un Plan Especial para detallar la organización del puerto y la localización de las actividades industriales complementarias que tuvieran cabida en el entorno (según nos enseñan los peritos procesales). Desde otro punto de vista, es cierto que el P.G.M. de 1.976 regulaba para el sistema portuario determinado aprovechamiento específico (que es utilizado por los peritos judiciales en su tasación), pero ello no es suficiente para enervar el derecho de la propietaria ex artículo 103 del repetido Decreto-Legislativo catalán ya que los «terrenos no son edificables libremente por sus propietarios mediante construcciones con finalidad privada» -sentencia del Tribunal Supremo de 31/1/1995-, sino que el citado aprovechamiento del sistema portuario está llamado a satisfacer las necesidades del puerto y sujeto a previa licencia en función de tales necesidades.

Las conclusiones que anteceden están inspiradas en las sentencias del Tribunal Supremo de 13/7/1.989, 13/5/1.991, 31/1/1.995 y 3/12/1.996, entre otras.»

Como conclusión de lo anterior entiende la Sala que en el caso concurren los requisitos exigidos en el artículo 103 repetidamente citado y, siguiendo el informe de los tres peritos arquitectos que deponen en las actuaciones, procede a valorar los terrenos definiendo el justiprecio en la cantidad antes mencionada.

Aclara además la sentencia recurrida que, habiéndose iniciado la solicitud de expropiación al amparo del artículo 103 del Decreto-Legislativo de la Comunidad Catalana 1/90 en el año 1.996, no afecta al caso de autos la modificación del Plan General Metropolitano aprobada por la Generalidad el 25 de noviembre de 1.998, cuya modificación es ajena al proceso y que aun cuando la finca cuyo justiprecio se ha concretado se encuentra afectada por un procedimiento expropiatorio incoado a partir de la referida modificación del Plan mencionado se advierte que la finca no puede ser sometida a un nuevo expediente expropiatorio por la sencilla razón de que haya sido expropiada en anterior procedimiento.

Y precisa por último la sentencia, respecto a la persona responsable del pago del justiprecio, que ésta no puede ser otra que la Administración del Estado al corresponderle la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general como es el puerto de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución y artículos 10 y 11 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y tratarse en caso de la expropiación de unos terrenos considerados en su aspecto urbanístico como sistema general portuario, calificado como bien de dominio público portuario estatal conforme a los artículos 14.1 y 15 de la precitada Ley 27/92, además de ser la Administración titular de la potestad expropiatoria conforme al artículo 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuya potestad carecen tanto Puertos del Estado como las Autoridades portuarias que son entes de derecho público de los previstos en el anterior artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículos 11, 24 y 35 de la Ley 27/1.992.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que alguna de las partes personadas en su condición de recurridas y al formalizar el escrito de oposición han aludido a la necesidad de declarar la inadmisión del recurso de casación, a lo que ha de responderse que los motivos casacionales estaban ya previamente invocados en el escrito de preparación del recurso del Sr. Abogado del Estado y que, en cualquier caso, la procedencia de la invocación de normas que no tengan el carácter de derecho estatal será objeto de consideración al analizar los distintos motivos casacionales que obran en el escrito interpositorio del Sr. Abogado del Estado.

Por éste se alega un primer motivo de casación considerando infringidos «los artículos 1 del Protocolo Primero del Convenio Europeo de Derecho Humanos en relación con el artículo 10 de la Constitución Española y por su relación el artículo 103 del Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1.990, así como también por su relación con los artículos 3.6 y 18.2 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y Marina Mercante». En este motivo el recurrente, sin duda a la vista de la dificultad que entraña la invocación del artículo 103.2 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/90, se refiere a la infracción, con carácter meramente instrumental, de normas no autonómicas para asi poder entrar en la interpretación que del artículo 103.2 citado efectúa la Sala a quo, olvidando por otra parte que los preceptos que por referencia al 103 del Decreto Legislativo autonómico citado se invocan con ese carácter instrumental no han sido invocados en la instancia ni considerados por la Sala sentenciadora.

Ello bastaria para rechazar el motivo sin perjuicio de señalar que alega el recurrente que la sentencia parte de que el actor no ha de verse perjudicado por el retraso de la Administración en aprobar el correspondiente Plan especial, previsto en el Plan General Metropolitano de 1.976 y en la Ley de Puertos de 1.992, lo que motivó la aplicación del artículo 103 del Decreto Legislativo Autonómico 1/1.990.

En relación con ello estima el Abogado del Estado que no concurre la situación de ausencia de proporcionalidad exigida para la aplicación del artículo 103 del Decreto Legislativo mencionado, por lo que existe infracción del artículo 1 del Protocolo Primero del Convenio Europeo de Derecho Humanos en relación con el artículo 10 de la Constitución, según la interpretación realizada del mismo por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 1.982 y 5 de enero de 2.000.

Respecto a dicho motivo casacional mal puede entenderse que exista la infracción de dicho precepto, que se refiere simplemente y en términos de generalidad al derecho de toda persona al respeto de sus bienes y a que nadie podrá se privado de su propiedad mas que por causa de utilidad publica y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Aunque la genérica invocación del artículo 1 del Protocolo Primero del Convenio Europeo de Derecho Humanos no se traduce en un desarrollo suficientemente razonado de este primer motivo casacional, hemos de rechazar la interpretación que parece deducirse del escrito interpositorio en razón a la desproporción que existe entre la inclusión de los terrenos como sistema portuario en 1.976 en el Plan General Metropolitano y la circunstancia de que, cuando veinte años después se solicita por la recurrente la expropiación, aún no se hubiera actuado por la Administración en los términos exigidos por las normas urbanísticas y la especifica de puertos, conforme a la cual debía de haberse publicado el correspondiente plan especial dando desarrollo y cumplimiento a las previsiones contenidas en el Plan General Metropolitano de modo que no existe la invocada desproporción de la que simplemente se hace una inmotivada referencia en su escrito por el Abogado del Estado.

Tampoco cabe apreciar, por relación con lo anterior, la infracción del artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1.990 en relación con los artículos 3.6 y 18.2 de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante por cuanto que dicha alegación, en cuanto referida a una norma autonómica y por tanto de carácter no estatal, está expresamente excluida del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, lo que veda a esta Sala la posibilidad de entrar en su consideración.

TERCERO

Se alega en el motivo casacional segundo que la sentencia recurrida infringe los artículos los artículos 2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 3 apartados 1, 2 y 3 de su Reglamento de desarrollo en relación con los artículos 149.1.20 de la Constitución y 10 y 11 de la Ley 27/92, de Puertos y Marina Mercante, todos ellos en relación con el artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1.990, de la Generalidad de Cataluña. Incurre por tanto el Sr. Abogado del Estado en igual defecto que en el motivo anterior; en efecto, en el desarrollo del motivo nuevamente se incide en la infracción del precepto últimamente citado y ello bastaria para desetimar el motivo toda vez que nos está vedado el enjuiciamiento de la infracción de normas que no tengan carácter estatal o emanen del ámbito comunitario europeo y el motivo de casación en realidad supone la alegación de una conculcación del artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1.990 de la Generalidad de Cataluña. Y todo ello aparte de la generalidad con que el motivo se invoca que aparece aludir simplemente a la circunstancia de que el referido precepto está refiriéndose simplemente al ejercicio de facultades expropiatorias por la Generalidad de Cataluña y no por la Administración del Estado cuando dispone, en términos idénticos a los expresados en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, que cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos, que de acuerdo con su calificación urbanística no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la "Administración competente" de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

Parece entender el Sr. Abogado del Estado que esa referencia a la Administración competente, tratándose de un precepto de la Comunidad catalana solamente puede ser referido a órganos de la Administración Autonómica y no a los de la Administración del Estado, circunstancia que, apreciada en sentido contrario a la tesis del recurrente por la sentencia de instancia, como hemos repetido, está excluida del control casacional por este Tribunal.

Alega en el tercer motivo casacional el Sr. Abogado del Estado que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por ello, entiende que la Sala de instancia pudo acordar el inicio del procedimiento de valoración, pero no proceder a fijar directamente el justiprecio estimando que, al hacerlo, ha vulnerado el precepto que se invoca como infringido.

La escueta argumentación del Sr. Abogado del Estado no permite llegar a resolución distinta de la de la sentencia recurrida toda vez que, si bien es necesario, con carácter general la existencia de un previo pronunciamiento valorativo por parte del Jurado para que la Sala ejerza su función esencialmente revisora, también lo es que ha existido un pronunciamiento del Jurado Provincial de Expropiación al que, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 103 del Decreto Legislativo repetidamente mencionado, se dirigieron las expropiadas ante el silencio de la Administración del Estado, y que el acuerdo del Jurado dictó una resolución que permite su revisión jurisdiccional, resultando contrario a principios de economía y desde luego a la efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución retrasar el pronunciamiento del justiprecio al objeto de que, como parece entender el Abogado del Estado, por la Sala se obligue al Jurado a dictar un acuerdo valorativo, cuando éste entendió que el mismo no procedía, para a continuación poder someter a la revisión de la jurisdicción dicho acuerdo.

Por el contrario, se estima que existiendo un previo pronunciamiento del Jurado Provincial de Expropiación, si bien excluyente en el fondo de la valoración de las fincas por el motivo que en el mismo se señala, se procedió correctamente por la Sala de instancia a anular dicho acuerdo y, entendiendo que procedía realizar la valoración y, ante el incumplimiento de la especifica función en tal sentido que al Jurado le asigna el ordenamiento, procedió, en aras del principio de tutela efectiva y por razones de economía procesal, a realizar la valoración de la finca, como la propia Sala justifica al enjuiciar el tema, sin que por tanto se aprecie que haya existido una infracción, en los términos denunciados por el recurrente, de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción ya que el Jurado tuvo ocasión de pronunciarse y lo hizo en efecto, si bien en sentido contrario a la realización de la valoración, por lo que quedaba abierto el camino para que el Tribunal del orden jurisdiccional procediera a anular dicho acuerdo y a realizar dicha valoración.

Entender lo contrario supondría pretender que, en los supuestos en que el Jurado de Expropiación excluyera la valoración de alguna partida en la determinación del justiprecio, las Salas de lo Contencioso Administrativo hubieran de devolver el expediente al Jurado de Expropiación a efectos de que por éste se expresara su criterio acerca de la valoración de dicha partida para luego poder ser la misma cuestionada nuevamente en el ámbito jurisdiccional; conclusión y criterio que resulta contrario a toda lógica y desde luego a la efectividad de la tutela judicial.

CUARTO

Se alega por último, y como cuarto motivo casacional, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 10 y 11 de la Ley 27/1.992, de Puertos y de Marina Mercante. Entiende el Abogado del Estado que la expropiación se había tramitado por la Generalidad de Cataluña, criterio éste erróneo toda vez que fue precisamente la parte actora la que hubo de dirigirse a las distintas Administraciones que en un principio consideró afectadas en solicitud de que se procediera al inicio del expediente valorativo previsto en el artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1.990 equivalente al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, y, ante su pasividad y respetando los plazos establecidos en la norma, se dirigió al Jurado Provincial en solicitud de proceder a una valoración ante la falta de actividad en el ejercicio de la función expropiatoria que resultaba de la circunstancia de haber sido incluido los terrenos como sistema general en un Plan General Metropolitano de 20 años atrás y respecto del cual, y con infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Puertos, no se había procedido a la aprobación del Plan Especial previsto en el citado precepto; y ello a pesar de que los terrenos, como reconoce la sentencia recurrida, se vieron afectados después de 1.976 por distintas modificaciones urbanísticas o medioambientales a través de los pertinentes planes sectoriales de reservas naturales, pero tanto estos últimos como la modificación del Plan General Metropolitano fueron anulados posteriormente en sede judicial con efectos ex tunc, de modo que - según afirma la recurrida- en la referida fecha de 1.996 los terrenos en cuestión están afectados por la calificación de sistema portuario del Plan General Metropolitano de 1.976, sin que la Orden de 1.993 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de delimitación de la zona de servicio del puerto de Barcelona pudiera alterar aquella calificación urbanística de la finca en cuestión de sistema portuario conforme al Plan General Metropolitano, cuya vigencia, por tanto, no se vio afectada por la meritada Orden ministerial, -afirmación ésta de la sentencia que no ha sido objeto de discusión en casación-, y de todo lo cual resulta que se había incumplido por la Administración la obligación de concreción de los usos atribuibles a los terrenos incluidos en el sistema portuario desde veinte años antes de formularse la advertencia por parte de los recurrentes en orden a la necesidad de proceder a la expropiación de la finca.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que por el Sr. Abogado del Estado no se cuestiona tampoco que la finca estuviera incluida dentro del sistema general portuario con independencia de que existiera determinado aprovechamiento especifico, todavía desde luego no concretado al no haberse aprobado del Plan Especial al que se refiere el artículo 18 de la Ley de Puertos, y que la sentencia recurrida afirma que no es suficiente para enervar el derecho de la propietaria en función de lo dispuesto en el artículo 103 del repetido Decreto Legislativo catalán ya que los terrenos no son edificables libremente por sus propietarios mediante construcciones con finalidad privada, sino que el citado aprovechamiento del sistema portuario está llamado a satisfacer las necesidades del puerto y sujeto a previa licencia, que naturalmente, hemos de añadir no se podía obtener en tanto no estuviera aprobado el Plan Especial exigido por el artículo 18 de la Ley de Puertos.

Por otro lado, la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva no cabe ser alegada en el presente recurso ya que el Sr. Abogado del Estado fue oportunamente citado para la personación en el recurso 873/1.996 donde se cuestionaba la autoridad competente a efectos de tramitar el expediente expropiatorio sin que la representación del Estado atendiera al emplazamiento que en su momento efectuó la Sala y sin comparecer por tanto el Abogado del Estado en ese proceso ya que actuó sólo en el recurso 113/97 en defensa del pronunciamiento del Jurado, debiendo resaltar además que tanto uno como otro proceso estaba acumulados y que ya en vía administrativa los propietarios de las fincas se dirigieron a todas las Administraciones Públicas que pudieran resultar afectadas, y entre ellas al entonces Ministerio de Fomento y Medio Ambiente con fecha 11 de febrero de 1.994, recibiendo hoja de aprecio el mismo elaborada por la propiedad el 7 de mayo de 1.996 y habiéndose dado traslado el 18 de julio de 1.996 por el Jurado de las actuaciones a la Comisión de Seguimiento del Convenio de Cooperación de Infraestructuras y Medio Ambiente en el Delta del Llobregat, de cuya Comisión formaba parte el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, conocimiento y traslados que excluyen la posibilidad de una infracción por la sentencia recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución. QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, fijándose, los honorarios de los Letrados de los recurridos Dª Marí Juana y otros en 3.000 euros, respecto de la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona en 300 euros, respecto del Ayuntamiento del Prat de Llobregat en 600 euros y respecto de Lucía y Lidia en 6.000 euros y, por último, respecto de la Generalidad de Cataluña en 2.000 euros, como cantidades máximas a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de 19 de julio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas del recurrente en esta casación con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 288/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...el art. 202 del TROTU, así como que no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-2013 y que sí lo es la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2005, porque considera que analiza un supuesto idéntico a este caso y f‌inalmente, como argumento subsidiario, invoca el documento nº 1......
  • SAP Salamanca 100/2014, 8 de Abril de 2014
    • España
    • 8 Abril 2014
    ...de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), es a la parte demandadaapelante a la que corresponde probar el hecho impeditivo de dicho pago, -el incumplimiento de su ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR