STS, 23 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4204
Número de Recurso3444/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3444/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete contra sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 344/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida la representación procesal de "Hijos de José Legorburo, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1. Estimamos el presente recurso contencioso administrativo.

  1. Anulamos las actuaciones administrativas mencionadas en el antecedente primero de la presente sentencia.

  2. - Anulamos la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Albacete, aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento el 30 de Abril de 1.996, y definitivamente por orden de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 17 de Marzo de

    1.999, en el punto relativo a la calificación como suelo de uso dotacional docente del inmueble sito en la c/ Zapateros, nº 33, de esta capital, con referencia catastral 90737- 02 30SWJ-91-D".

  3. - Hacemos imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Albacete".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de lo dispuesto en el art. 69 .c), en relación con el art. 25 y concordantes de la Ley 29/98, así como la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el art. 21.1.a) de la indicada Ley y arts. 5.2 y 10 LECivil, y 24 CE.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la misma Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 3.1.a), 4.1, 8, 134 y 199.2.b) de la Ley del Suelo, y jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Albacete se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 9 de febrero de 2.004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Hijos de José Legorburo S.A." contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Albacete de 10 de Diciembre de 1.999, acuerdo que se define a sí mismo como "Dictamen Comisión de Urbanismo" y contra el requerimiento que se efectúa al actor con base en ese Acuerdo. La Sala de instancia identifica de este modo los actos administrativos objeto de recurso:

"Primero.- Hijos de José Legorburo S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2.000, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Albacete, de 10 de diciembre de 1.999, por la que se dispuso lo siguiente: "Visto el expediente que se instruye a instancia de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS del Colegio Público "Cristóbal Valera" interesando de éste Ayuntamiento que ponga a disposición del Ministerio de Educación los terrenos necesarios para la ampliación del referido Colegio Público, y visto el informe de los Servicios Técnicos Municipales manifestando que una parte de la parcela colindante al Colegio Público con referencia catastral 90737-02, con una superficie aproximada de 590 m2 que está calificada en el Plan General de Ordenación en vigor como suelo urbano dotacional docente (QL-H08-1) siendo el sistema de adquisición previsto el de expropiación, esta Comisión propone se inicie el oportuno expediente expropiación, esta Comisión propone se inicie el oportuno expediente expropiatorio para llevar a cabo la adquisición de los referidos terrenos".

Este acuerdo dio lugar a la siguiente comunicación del interesado, que provocó que éste se levante con la presente impugnación: "De conformidad con lo dictaminado por la Comisión de Urbanismo, de fecha 10 de Diciembre de 1.999, sobre adquisición mediante expropiación del inmueble de propiedad de esa Entidad, sito en c/ Zapateros, 33 (REC 90737.02 parte), colindante al CP. Cristóbal Valera, y a fin de concretar y valorar el objeto de dicha expropiación, por el presente se le requiera para que, en el menor plazo posible, aporte documentación relativa a los bienes y derechos que deberían ser indemnizados (contrato de arrendamiento....) así como una valoración motivada de los mismos.".

Tanto en el escrito de interposición del recurso como en el escrito de demanda la actora había solicitado "la anulación de los actos administrativos recurridos del Ayuntamiento de Albacete por ser contrarios a Derecho.".

Estando ya los autos conclusos y señalados para votación y fallo la Sala de instancia por providencia de 20 de Enero de 2.004 da audiencia a las partes para que formulen alegaciones en relación a la posible aplicación del art. 27.2 de la Ley Jurisdiccional a efectos de pronunciarse sobre la modificación del PGOU de Albacete que calificó el solar de la actora como de uso dotacional docente a obtener por expropiación mostrándose de acuerdo la sociedad actora y oponiéndose a ello el Ayuntamiento de Albacete.

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos probados en su sentencia:

"La sociedad recurrente es propietaria de una mitad de la parcela catastral 9073702, inmediata al Colegio Público Cristóbal Valera, sita en la c/Zapateros, nº 33 de Albacete. Fue en su momento propietaria también de la otra mitad, que sin embargo, segregó en 1.997, enajenándola a favor de la mercantil Creación LMC, SL, la cual en su momento obtuvo licencia de edificación que materializó mediante la oportuna construcción de viviendas.

-El 7 de Noviembre de 1.997 la recurrente obtuvo cédula urbanística del Ayuntamiento de Albacete, referida a la mencionada parcela, en la que, en relación al PGOU vigente a la sazón (el aprobado el 8 de noviembre de 1.985), se calificaba la parcela de suelo urbano, con uso residencial y posibilidad de edificar 3 alturas, además mencionarse de otras precisiones sobre el aprovechamiento posible. Además, el 29 de diciembre de 1.997 se solicitó por el demandante, y el 23 de enero de 1.998 se concedió por el Ayuntamiento acta de señalamiento de alineación de la edificación a realizar en su caso en dicha parcela.

-El 9 de Enero de 1.998 se solicitó por la actora licencia de obra de nueva plante respecto del solar en cuestión. El 7 de abril de 1.998 la Comisión de gobierno del Ayuntamiento acordó lo siguiente: "Denegar la licencia de obras solicitada por Doña María Inés, en representación de HIJOS DE JOSE LEGORBURO, S.A. para obra de nueva planta consistente en la construcción de un bloque de viviendas, locales, trasteos y garaje en calle Zapateros, núm. 33, dado que, según informan los Servicios Técnicos Municipales, en las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana en fase de revisión-adaptación y pendiente de aprobación provisional, los terrenos sobre los que se pretende edificar están calificados como uso rotacional docente, así como que en la zona no existen otros solares disponibles para destinarlos al uso docente, existiendo escrito de la Asociación de Padres de Alumnos y del Ministerio de Educación y ciencia solicitando la ampliación del suelo rotacional docente para la ampliación del Colegio Público "Cristóbal Valera" y teniendo en cuenta el perjuicio que para los intereses generales y los vecinos de la zona representación la consolidación de ese edificio de viviendas en contra de las previsiones de la zona escolar planteada".

- - Contra la anterior resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo 798/98, ante la Sección Primera de esta misma Sala (Secc. 1ª). Urbanismo que se recurre en el presente procedimiento, y que, recordemos, proponía que se iniciase el oportuno expediente expropiatorio sobre la parcela en cuestión. A consecuencia de dicho acuerdo, el interesado recibió una comunicación de fecha 17 de febrero de 2.000, en la que se le requería para que aportase documentación relativa a los bienes y derechos que deberían ser indemnizados y una valoración motivada de los mismos.

- - El 27 de marzo de 2.001 se dictó la sentencia nº 245, en los ya mencionados autos 798/98, en la que se anuló la denegación de licencia acordada por resolución de la Comisión de Gobierno de 7 de abril de

1.998, y se reconoció el derecho de la recurrente a obtener la licencia de obras en su día solicitada.

- El 16 de noviembre de 2.001 se dictó la sentencia nº 245, en los ya mencionados autos 798/98, en la que se anuló la denegación de licencia acordada por resolución de la Comisión de gobierno de 7 de abril de 1.998, y se reconoció el derecho de la recurrente a obtener la licencia de obras en su día solicitada.

- El 16 de noviembre de 2.001 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento dictó resolución en la que se acordó lo siguiente:

"Primero.- Otorgar licencia de obras de nueva planta para construcción de 8 viviendas, locales, garaje, trasteros en la c/ Zapateros nº 33, en cumplimiento de la Sentencia del TSJ de 27 de marzo de 2.001 .

Segundo

Iniciar expediente para declarar extinguidos los efectos de la licencia y proceder a su revocación, con audiencia al interesado al objeto de determinar los daños y perjuicios causados al particular expropiado.

Tercero

Proponer al Pleno Municipal iniciar el correspondiente expediente expropiatorio para obtener los terrenos previstos como dotacionales en el PGOU"

- Contra este acuerdo se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1/2000, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta capital, que dictó sentencia nº 14, de 27 de enero de 2.003, en la que declaró la nulidad de pleno derecho los puntos segundo y tercero del mismo. Esta Sentencia es firme, al haber sido confirmada en apelación por la Sentencia de 13 de Noviembre de 2.003 de esta Sala en su Sección 1ª ."

En el Fallo de la Sentencia no solo se anulan los actos impugnados, sino que se dispone:

"3. Anulamos la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Albacete, aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de 30 de Abril de 1.996, y definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 17 de Marzo de

1.999, en el punto relativo a la calificación como suelo de uso dotacional docente del inmueble sito en la c/ Zapateros, nº 33, de esta capital, con referencia catastral 90737- 02 30SWJ-91-87-D".

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Albacete se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, alega infracción del art. 69 .c) en relación con el art. 25 de la ley jurisdiccional, entendiendo que la Sala de instancia hubiera debido inadmitir el recurso, por cuanto este versaba sobre un dictamen de una Comisión Informativa que constituye un mero acto de trámite de carácter informativo. Considera el recurrente que no puede identificarse la comunicación dirigida al particular para que concretase y valorase los bienes objeto de expropiación aportando la documentación correspondiente, con el acto recogido en el art. 29 de la LEF, precepto que también reputa infringido el Ayuntamiento de Albacete. A esos efectos aduce que no puede considerarse iniciado el expediente de expropiación forzosa, según lo que prevé el art. 21 de la LEF por cuanto el Ayuntamiento no ha realizado ninguno de los tramites que según ese precepto son necesarios para iniciar el expediente expropiatorio.

El segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, alega infracción del art. 27.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 21.1.a) de dicha ley y con los arts. 5.2 y 10 de la LECivil y 24 de la Constitución, argumentando al respecto que al haberse anulado una norma de carácter general aprobada por la Comunidad Autónoma, hubiese sido imprescindible el emplazamiento de la misma a efectos de haber sido oída, por lo que al no proceder así se ha generado indefensión a aquella, y además se conculca el art. 21.3 de la Ley Jurisdiccional .

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 3.1 . art. 4.1 ; 8; 134 y 199.2.b del TRLS 92 (preceptos que mantienen su vigencia tras las STC de 20 de Marzo de 1.997 ) en cuanto a la discrecionalidad de la Administración sobre las determinaciones del Planeamiento Urbanístico y ello en relación con los arts. 33, 34 y 35 de la Ley 6/98. Para el recurrente, la Sala de instancia al sustituir las facultades de la Administración en orden a la planificación urbanística en relación a la determinación y señalamiento de una dotación pública de carácter escolar, además de perjudicar los intereses generales a favor de los privativos, vulneraría la ley convirtiéndose indebidamente en planificador.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1 .d) se alega una infracción del art. 139 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a la imposición de la condena en costas, considerando que no cabe apreciar la temeridad o mala fe que se sostiene en la sentencia recurrida a esos efectos.

TERCERO

Por la parte recurrida se solicita en primer lugar la inadmisión del recurso de casación alegando que según la vigente Ley Jurisdiccional atendida la reforma, introducida por la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, la competencia para conocer asuntos como el presente sería de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y por tanto los recursos contra las resoluciones dictadas por estos solo podrían ser conocidos en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por lo que no son susceptibles de recurso de casación.

A tal petición hemos de referirnos pues en primer lugar: el art. 8.1 de la Ley Jurisdiccional según la redacción dada por la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 19/2003, atribuye a los juzgados de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver los recursos que se deduzcan frente a todos los actos de las Entidades Locales, salvo que la impugnación se refiera a cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico.

Esta Sala en reiteradísimas resoluciones se ha pronunciado ya sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, a la vista de lo dispuesto en dicho precepto, por todos citaremos Autos de 23 de Febrero de 2.006 y 15 de Junio de 2.006 resolviendo sendos recursos de queja interpuestos y en donde se dice:

"SEGUNDO.- No cuestionándose en el recurso de queja que el acto administrativo recurrido se encuentra contemplado en el artículo 8.1 de la LRJCA -en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial -, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04,sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos)".

Aun cuando efectivamente la competencia de los Juzgados de lo Contencioso viene determinada como decimos en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2.006 (Rec.Queja 205/2005 ) por el acto impugnado directamente, lo cierto es que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al anular la modificación parcial del PGOU de Albacete, basándose en el art.

27.2 de la Ley Jurisdiccional, era el órgano competente para tal anulación, competencia que no corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y siendo ello así y toda vez que el fallo de la sentencia contiene un pronunciamiento para el que únicamente resulta competente en la instancia, la Sala del Tribunal Superior de Justicia según la redacción dada a la Ley Jurisdiccional, por la Ley Orgánica 19/2003, el recurso de casación interpuesto debe ser admitido.

CUARTO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones: A) "Hijos de José Legorburo S.A." interpone recurso contencioso administrativo el 14 de Abril de 2.003 contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Albacete de 10 de Diciembre de 1.999, y contra Comunicación que se le dirige a la vista de aquel dictamen, petición que reitera en el escrito de demanda instando la nulidad de ambos. El Ayuntamiento de Albacete en su escrito de contestación a la demanda solicita la inadmisión del recurso por entender que los actos impugnados son actos de trámite.

  1. La Sala de instancia por providencia de 20 de Enero de 2.004 da audiencia a las partes para que aleguen lo que consideren oportuno en relación a un posible pronunciamiento al amparo del art. 27.2 de la Ley Jurisdiccional sobre la modificación del PGOU de Albacete, que fue aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas de 17 de Marzo de 1.999. El recurrene en la instancia mostró su conformidad, oponiéndose el Ayuntamiento de Albacete.

  2. El párrafo 2º del art. 27 de la Ley Jurisdiccional permite que cuando un tribunal resulte competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general, y dicho tribunal fuese también competente para conocer del recurso directo contra esta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

  3. Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete de 27 de Enero de

2.003 confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de Noviembre de 2.003 se acuerda la nulidad de los puntos segundo y tercero del Acuerdo de 16 de Noviembre de 2.001 de la Comisión de Gobierno del Excmo.Ayuntamiento de Albacete en que se acuerda "proponer al Pleno Municipal iniciar el correspondiente expediente expropiatorio para obtener los terrenos previstos como dotacionales en el PGOU" y funda tal anulación en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de Marzo de 2.001 que anuló la denegación de la licencia en su día solicitada por la actora en la instancia. Con base en estas sentencias, la Sala de instancia entiende que no se plantearía ningún problema por lo que se refiere al expediente expropiatorio pues "existe una sentencia firme que deniega la posibilidad de proceder a la expropiación de la licencia de edificación pretendida por el Ayuntamiento", pero considera que procede entrar en el examen de la modificación del PGOU, que permitiría una expropiación que ha sido negada en aquellas resoluciones judiciales.

Con base en esta argumentación el Tribunal "a quo" procede a anular la modificación del PGOU de Albacete, aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas de 17 de Marzo de 1.999 en el punto relativo a la calificación como suelo de uso dotacional docente del inmueble sito en la c/Zapateros 33, en aplicación del art. 27.2 de la Ley Jurisdiccional, razonando que la modificación del Plan se realizó con base en unos "hechos determinantes", que no podían ser aceptados de ningún modo.

QUINTO

Hechas las anteriores consideraciones generales y entrando en el estudio del primero de los motivos formulados, hemos de partir de cuanto razona el Tribunal "a quo" para rechazar la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo, alegada por el Ayuntamiento de Albacete. Dice así la sentencia recurrida:

"Afirma que la Comisión de Urbanismo es un órgano de mero dictamen y propuesta, no de resolución, y que el acuerdo se limita a proponer la iniciación del expediente de expropiación, sin que, dice el Ayuntamiento, todavía la Corporación haya resuelto por acuerdo plenario la declaración de necesidad de ocupación y la aprobación de la relación de bienes y derechos y propietarios afectados.

Las anteriores afirmaciones son, sin duda, en principio, correctas. Sin embargo, podrían dar lugar a la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo en caso de que el Ayuntamiento se hubiera limitado a emitir, a través de su Comisión de Urbanismo, el dictamen mencionado. El problema es que, pese a que sea cierto que las comisiones informativas carecen de capacidad resolutoria alguna, en el caso de autos el Ayuntamiento, de forma poco comprensible, sí dio eficacia real, como si de una resolución decisoria se tratase, al dictamen de la Comisión, pues a consecuencia del mismo, y con exclusiva base en él, realizó un acto con plena eficacia ad extra, que (cualquiera que fuera la intención real del Ayuntamiento, cosa que desconocemos) no puede ser identificado sino con el acto administrativo recogido en el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir, el requerimiento al expropiado para que presente la correspondiente hoja de aprecio. Este precepto, en efecto, dispone que "1. En cada uno de los expedientes así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes. 2. La valoración habrá de ser forzosamente motivada...". El Ayuntamiento, por su parte, remitió comunicación en la que indicó al interesado lo que sigue: "De conformidad con lo dictaminado por la Comisión de Urbanismo, de fecha 10 de diciembre de 1.999, sobre adquisición mediante expropiación del inmueble de propiedad de esa Entidad, sito en c/ Zapateros,33 (RC. 90737.02 parte), colindante al CP. Cristóbal Valera, y a fin de concretar y valorar el objeto de dicha expropiación, por el presente se le requiere para que, en el menor plazo posible, aporte documentación relativa a los bienes y derechos que deberían ser indemnizados (contrato de arrendamiento...) así como una valoración motivada de los mismos".

De modo que, en definitiva, el Ayuntamiento dio indudablemente comienzo al expediente a la fase de justiprecio del expediente de expropiación, de manera que no se puede ahora pretender la ineficacia ad extra del dictamen de la Comisión de Urbanismo cuando este fue tomado como sustento de una actuación como la mencionada.

Aun siendo ello así, no cabe negar que el acto por el que se reclama la hoja de aprecio del particular es también un acto de trámite. Sin embargo, ello será asi siempre y cuando se inserte en el seno de un expediente de expropiación regular, en el que se haya declarado la necesidad de ocupación se haya notificado individualmente al afectado (artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa ), cuerdo de necesidad de ocupación que, según ha declarado reiterada jurisprudencia, es perfectamente impugnable. Sin embargo, si lo primero que se comunica al interesado es que debe presentar la hoja de aprecio, pero antes no se le ha notificado la necesidad de ocupación, es claro que en este momento podrá reaccionar impugnando tal comunicación.

Por otro lado, en el caso de autos, al estar amparada la expropiación por el planeamiento urbanístico, la necesidad de ocupación debía entenderse en principio implícita en la aprobación del Plan. Sin embargo, como el mismo Ayuntamiento reconoce en su contestación a la demanda, ello no le exime de realizar una relación de bienes (o bien) afectados con indicación de su propietario (artículo 16.1 y 2 del Reglamento de Expropiación Forzosa ) y notificarla en debida forma (artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa ), pudiendo el particular reaccionar contra la misma, reacción que puede implicar incluso una impugnación indirecta del planeamiento. Y si el primer trámite que tiene conocimiento no es tal declaración, sino otro ulterior que la da por supuesta, habrá que admitir el recurso que interponga en ese momento.

En definitiva pues, el recurso contencioso-administrativo ha de ser admitido."

De cuanto se ha trascrito resulta que la propia Sala de instancia reconoce que la Comisión de Urbanismo, que es el órgano que dicta el acto administrativo impugnado, es un órgano que emite un mero dictamen y que unicamente se limita a proponer en este la iniciación del expediente expropiatorio, lo que en principio sería suficiente para acordar la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 25 del mismo texto legal, precepto que relaciona los actos administrativo contra los que cabe recurso contencioso administrativo. Pese a ello considera el Tribunal "a quo" que en el caso de autos se dio una eficacia real a tal acto administrativo como si se tratase de una resolución decisoria, al dictar la comunicación que hemos citado requiriendo al demandante para que aportase la documentación que se le menciona, lo que en opinión del Tribunal "a quo" hace que dicha comunicación haya de ser identificada con el acto administrativo recogido en el art. 29 de la LEF, precepto en el que se regula el requerimiento a los propietarios para que en el plazo de veinte días presenten las hojas de aprecio.

El Tribunal "a quo" también acepta que el acto por el que se reclama la hoja de aprecio al particular sería un acto de trámite, pero considera que en el caso de autos como al expropiado no se le ha notificado la declaración de necesidad de ocupación y por tanto no ha podido impugnar esta, es admisible que se impugne la primera comunicación por la que según la Sala se tendría conocimiento de un expediente expropiatorio que reputa iniciado.

Tal argumentación no puede ser aceptada. Además de que como hemos dicho y así lo recoge la propia sentencia recurrida, por sentencia de 27 de Enero de 2.003 se anuló el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 16 de Noviembre de 2.001 en el que efectivamente se propone al Pleno el inicio del correspondiente expropiatorio, lo cierto es que a los efectos que interesan para la resolución del motivo de recurso, la comunicación del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo objeto de impugnación en este procedimiento, no puede identificarse con el requerimiento para la presentación de la Hoja de aprecio, tal y como pretende el Tribunal "a quo".

El Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 10 de diciembre de 1.999, como consta en el expediente se define a sí mismo como Dictamen en el que unicamente se propone el inicio del oportuno expediente expropiatorio. En él se dice:

"Visto el expediente que se instruye a instancia de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público "Cristóbal Valera" interesando de éste Ayuntamiento que ponga a disposición del Ministerio de Educación los terrenos necesarios para la ampliación del referido Colegio Público, y visto el informe de los Servicio Técnicos Municipales manifestando que una parte de la parcela colindante al Colegio Público con referencia catastral 90737-02, con una superficie aproximada de 590 m2 que está calificada en el Plan General de Ordenación en vigor como suelo urbano dotacional docente (QL-HO8.1), siendo el sistema de adquisición previsto el de expropiación, esta Comisión propone se inicie el oportuno expediente expropiatorio para llevar a cabo la adquisición de los referidos terrenos.".

El requerimiento que se efectúa a la actora en la instancia, se realiza a la vista de tal dictamen de la Comisión de Urbanismo, a los solos fines de concretar y valorar el posible objeto de dicha expropiación si esta se iniciaba, pues los Informes Técnicos del Ayuntamiento de Albacete de fecha 1 de febrero de 2.000 manifestaron que para pronunciarse sobre el inicio del expediente expropiatorio que proponía la Comisión de Urbanismo y "a efectos de la consignación presupuestaria" era necesaria la valoración de terrenos que deberían expropiarse y recomendaba "solicitar datos a su propietario para cuantificar los derechos a indemnizar."

Por estas razones el recurso contencioso administrativo debió haber sido inadmitido al amparo de lo dispuesto en el art. 69 .c) en relación con el art. 25 de la Ley Jurisdiccional por ser indudablemente actos de trámite los actos administrativos objeto de impugnación por la sociedad actora en la presente litis, sin que el procedimiento expropiatorio se hubiese iniciado.

El motivo de recurso debe ser estimado y consiguientemente en aplicación de dichos preceptos la resolución procedente es la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, no resultando ya necesario el examen de los demás motivos de recurso.

SEXTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no proceda en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Albacete contra la Sentencia dictada el 9 de Febrero de 2.004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que casamos y anulamos.

En su lugar debemos declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Hijos de José Legorburo, S.A." contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Albacete de 10 de Diciembre de 1.999 y contra la Comunicación que a la vista de dicho Acuerdo se le dirige. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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