STS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la entidad Cerámicas Tarragona, S.A., contra la sentencia de 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 500/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de 30 de agosto de 2001 que desestima recurso de reposición contra el de 22 de marzo de 2001, por el que se fija el justiprecio por la expropiación de varias parcelas del término municipal de Alfaro, afectadas por la continuación de los trabajos de explotación de la concesión de arcillas denominada "Tarraco" nº 3367, por la mercantil Cerámica de Tarragona, S.A. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y Dña. Verónica, Dña. Ana María, Dña. Almudena y D. Ángel Jesús representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Colina Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de febrero de 2004, objeto de este recurso, contiene, tras la aclaración por auto de 9 de marzo de 1004, el siguiente fallo: "QUE estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana-Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Dª Verónica, Dª Ana María, Dª Almudena y Don Ángel Jesús, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, de fecha 30 de Agosto de 2001, y, en consecuencia, declaramos disconforme el expresado acuerdo, fijándose los siguientes justiprecios:

A Doña Lidia y dos más:

Beneficio capitalizado por m3 ....... .........84.849.139 pts.

74 almendros.....................................................88.800 pts.

5 % afección ................................................4.246.896 pts.

TOTAL ......................................................... 89.184835 pts.

(536.011,65 #)

A Dña. Verónica :

Beneficio capitalizado por m3 .....................2.198.834 pts.

5% afección ..................................................... 109.941 pts.

TOTAL .............................................................2.308.775 pts.

( 13.876,02 # )

Asimismo, se desestiman las restantes pretensiones de la demanda.

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y auto de aclaración, se presentó escrito por la representación procesal de la referida entidad Cerámicas Tarragona, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 6 de abril de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se solicita que se declare no ajustada a derecho la sentencia dictada y el auto aclaratorio, anulándolos y dejándolos sin efecto, declarando que no procede aplicar el 5% de premio de afección sobre las cantidades a que se refieren la sentencia y auto, ni tampoco el índice sobre la indemnización establecida por el Juzgado del 20% en lugar del 15%.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado de cumplimentar el trámite y solicitándose por los expropiados la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de junio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2001 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja procedió a fijar el justiprecio de diversas parcelas, propiedad de los aquí recurridos, objeto de expropiación para la continuación de los trabajos de explotación de la concesión de arcillas denominada "Tarraco" nº 3367, por la mercantil Cerámica de Tarragona, S.A., señalando que la beneficiaria presentó hoja de aprecio por importe de 20.055.895 pts. y la propiedad por importe de 149.974.935 pts., y calculando un beneficio de la explotación de 136 pts/m3, considerando de aplicación a efectos indemnizatorios, según sentencias publicadas en el BOE de 16-3-82 y 24-11-82, el 15% sobre el beneficio, capitalizado a 25 años de vida útil de la explotación, según interés del 4,25% (interés legal en el ejercicio 2000), obtiene la cantidad de 57,74 pts./m3, con lo que fija los siguientes justiprecios:

Dña Lidia y dos más:

137.760 m2 x 8 m3 = 1.102.080 m3

1.102.080 m3 x 57,74 pts./m3 .............63.634.099 pts.

74 almendros a 1.200 pts./uni. ....................88.800 pts.

Dña. Verónica :

3.570 m2 x 8m3= 28560 m3

28.560 m3 x 57,74 pts./m3 ....................1.649.054 pts.

5% afección ................................................358.699 pts.

TOTAL EXPEDIENTE.........................65.371. 953 PTS.

No conformes con ello los expropiados formularon recurso contencioso administrativo, en el que solicitan que se fije el justiprecio en la cantidad de 130.566.306 pts., por estimar aplicable el 30% sobre el beneficio de la explotación, subsidiariamente se fije un justiprecio mínimo de 71.230.320 pts., incrementando en todo caso, en el supuesto de mantenimiento de la resolución recurrida, la cantidad resultante con el 5% por premio de afección en favor de los expropiados.

Por sentencia de 13 de febrero de 2004 se estima el recurso en los términos expuestos, razonando que procede la aplicación del premio de afección a todas las partidas del justiprecio, según la jurisprudencia que invoca, incluyendo la privación de la explotación de la riqueza existente en el subsuelo, por lo que reconoce el derecho de los recurrentes a percibir el 5% de afección sobre el total del justiprecio fijado por el Jurado.

Por lo que se refiere al porcentaje aplicable sobre el beneficio calculado de 136 pts/m3, razona la Sala de instancia que: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2003, declara que en los supuestos de yacimientos mineros, aunque no se cuente con el preceptivo permiso de explotación, corresponde al dueño del terreno un porcentaje entre el 30 y 10% de los beneficios o ganancias que pudieran obtenerse de su explotación, ya que al no haber asumido el propietario del suelo expropiado los riesgos del negocio minero y no haber iniciado actividad alguna en orden a la extracción de los minerales del subsuelo, el justiprecio que deba abonarse, no debe ser el valor neto del material extraído y del no extraído, equivalente a la totalidad del beneficio neto que hubiera podido obtener de haber acometido la explotación del yacimiento.

Así, pues, es evidente que el porcentaje del beneficio o ganancias que corresponden en estos supuestos a los propietarios del suelo expropiado no es un porcentaje fijo del 15% sino que oscila entre un 10 y 30% según las circunstancias de cada caso concreto.

En un examen de la prueba pericial practicada por el Ingeniero de Minas Don Luis Antonio, valorada conforme a la regla de la sana crítica, proclamada en el artículo 348 de la LEC, no desvirtúa la certeza de los cálculos efectuados por el acuerdo recurrido en relación al volumen y al valor de los minerales existentes en el subsuelo de las fincas expropiadas, y tomando como referencia la zahorra extraíble, 1.130.640 m3, y el beneficio de 136 pesetas/m3, que se estima adecuado. Partiendo de estos datos y teniendo en cuenta la extensión de las fincas expropiadas, así como el mineral susceptible de extracción que hace la explotación económicamente viable, pero valorando también los gastos que implican la explotación del subsuelo, se considera que debe elevarse a un 20% el porcentaje a aplicar sobre los beneficios calculados.

De manera que por este concepto corresponde a Dña. Lidia y 2 mas un incremento del justiprecio de

21.215.040 pesetas y a Dña. Verónica un incremento de 549.780 pesetas".

SEGUNDO

No conforme con ello, la entidad beneficiaria Cerámicas Tarragona, S.A. interpone este recurso de casación, en el que invoca los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción :

Primero, infracción de art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando que la sentencia extiende el 5% de afección al aprovechamiento potencial de los recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, entendiendo la recurrente que la concesión de explotación de recursos mineros es de la sección C, arcillas, que precisan la concesión administrativa para su aprovechamiento, al no disponer de la misma los dueños del terreno, por lo que no puede concederse a dichos propietarios el 5% de afección sobre el aprovechamiento potencial de recursos mineros que no tiene concesión de aprovechamiento.

Segundo, infracción del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa al aplicar el 5% de premio de afección sobre todo el material extraíble que señala el Jurado Provincial de Expropiación, 1.130.640 m3 y no los m3 de arcilla que pudiera extraer la recurrente que es lo que justifica la expropiación.

Tercero, infracción del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto la sentencia aplica el premio de afección sobre el beneficio de capitalización del m3, lo cual implica que se aplique no sólo al valor del m3 de material extraíble, que no es el que corresponde a la arcilla, sino sobre la capitalización del beneficio, que no se contempla como susceptible de tal premio por el art. 47 de la LEF ni por la jurisprudencia, como beneficio futuro y no actual.

Cuarto, por infracción de las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1985, 20 de octubre de 1999, 10 de marzo de 2001 y 1 de marzo de 2001, entendiendo que la sentencia no justifica a qué se debe el incremento del 15% al 20%, lo que llevaría a una infracción de los dispuesto en el art. 209 de la LEC y 67 de la Ley de la Jurisdicción, y que la doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido a considerar como aplicable el 15% y no el fijado por la sentencia.

Quinto, por infracción de la doctrina recogida en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 28 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 1992, al aplicar el coeficiente del 20% no sobre los m3 de arcilla extraíbles, que no están determinados, sino sobre los m3 de zahorra y lo hace sobre los beneficios de capitalización, cuando como señala la sentencia de 20-10-99 el tanto por ciento ha de aplicarse sobre el beneficio neto de la arcilla, además de que el perito determina el valor de la indemnización en 49.748.160 pts., luego el 20% sería 9.949.632 pesetas.

TERCERO

Para resolver sobre tales motivos de casación conviene señalar, que la doctrina jurisprudencial de manera uniforme reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de apropiación directa por la propiedad, aplicando al efecto un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso (Ss de 23 de abril y 23 de mayo de 2003, 23 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2000, 20 de octubre de 1999,7 de abril de 1998, entre otras).

En tal sentido, como señala la sentencia de 20 de octubre de 1999, citada por la recurrente, "el aprovechamiento de recursos del grupo A corresponderá al propietario del terreno salvo que el Estado, cumpliendo lo prevenido en los arts. 20 y 21 de la Ley de Minas, entre otros requisitos la renuncia del propietario expresa o tácita, decida aprovechar por si mismo dichos recursos, sin perjuicio claro está de sus facultades expropiatorias.

De lo anterior resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar a cabo la explotación, no una mera expectativa, derecho del que no puede ser privado si no es en el caso y con los requisitos del art. 20 y concordantes de la Ley de Minas ".

Esa misma sentencia precisa en cuanto a la determinación del justiprecio en estos casos, que "la Jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso (por todas sentencia de 17 de Junio de 1.981 ), ello porque como acertadamente señala la sentencia de esta Sala de 18 de Febrero de 1986 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible".

Se trata en todos los casos de ajustar la valoración real del inmueble expropiado, atendiendo al valor del suelo rústico y al de la explotación de los recursos minerales de que es susceptible, teniendo en cuenta, como señala la sentencia que acabamos de citar, la incompatibilidad de la explotación simultánea del aprovechamiento agrícola y del minero y es en razón de tal planteamiento que la jurisprudencia señala el referido arco de porcentajes, entre el 10% y el 30%, sobre los beneficios netos de la explotación de recursos mineros del grupo A, según las circunstancias del caso, como integrante del justiprecio junto al valor del suelo en su estado natural. Así se refleja en la citada sentencia de 20 de octubre de 1999, que viene a reconocer el correspondiente porcentaje del beneficio de la explotación minera, que deberá sumarse a la cantidad ya reconocida como valor del suelo.

Distinto es el caso en el que, como el que aquí se examina, para la fijación del justiprecio de la finca expropiada no se atiende en conjunto al valor del inmueble en su naturaleza rústica y aprovechamiento agrícola y a la explotación de recursos minerales de que es susceptible la finca y que corresponden al propietario, es decir, del grupo A), sino que únicamente se tiene en cuenta este último aprovechamiento, que en tal caso representa el valor del inmueble una vez determinado el beneficio neto, sin que sea procedente la reducción a un porcentaje al no concurrir con la valoración de otro aprovechamiento incompatible y constituir el único elemento patrimonial que se considera sacrificado por la expropiación y que, por lo tanto, ha de indemnizarse en su integridad.

CUARTO

Desde estas consideraciones generales, estamos en condiciones de examinar los motivos de casación invocados. Así, en cuanto al primero, basta examinar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de marzo de 2001, para observar que en todo momento se refiere a la extracción de zahorra, recurso minero del Grupo A, y en modo alguno a las arcillas cuya explotación ha sido objeto de concesión a la recurrente como recurso minero del grupo C, según el título de la concesión, y es a esos recursos del grupo A, cuya cuantificación por el Jurado se mantiene, a los que se refiere la sentencia de instancia y sobre los que proyecta la aplicación del 5% como premio de afección, por lo que en modo alguno se aplica sobre el aprovechamiento potencial de los recursos mineros del grupo C, como alega la recurrente en este motivo que, por lo tanto debe ser desestimado.

En cuanto al segundo motivo, es claro, como hemos indicado antes, que el justiprecio y por lo tanto el premio de afección se proyecta sobre los aprovechamientos de recursos del grupo A (zahorra) y no del grupo C (arcillas) objeto de concesión a la recurrente y así se ha hecho por la Sala de instancia al proyectarlo sobre los 1.130.640 m3 de zahorra, cuantificados por el Jurado, por lo que tampoco puede compartirse el planteamiento de la recurrente en este motivo, que se refiere a la aplicación de tal premio de afección sobre los m3 de arcilla que pudiera extraer, siendo que lo que se indemniza al propietario es la privación de explotación de los recursos del Grupo A que según la Ley le corresponde, privación que se produce con independencia de que la concesión otorgada a la beneficiaria se refiera a recursos del Grupo C y de que ésta, adquirida la titularidad de las fincas por la expropiación, explote o no los recursos del Grupo A. En consecuencia, también este motivo debe de ser desestimado.

Distinta ha de ser la respuesta al tercer motivo, pues no le falta razón a la parte recurrente al señalar que el premio de afección no debe aplicarse sobre la capitalización del beneficio como ha hecho la Sala de instancia, ya que el premio de afección se proyecta sobre el justiprecio (art. 47 LEF ) y este viene determinado por el beneficio neto de la explotación, que se obtiene aplicando al producto o extracción neta el beneficio neto por metro cúbico, tras descontar los costes de extracción y gastos de la explotación, que representa el valor del inmueble al momento que debe referirse el justiprecio (art. 36 LEF y 24 Ley 6/98 ) y por ello la indemnización proporcionada a la privación que la expropiación supone para el titular del bien o derecho, justiprecio que se alteraría con la capitalización de tal beneficio en cuanto supone referir la valoración a un periodo posterior.

Ello determina la estimación del motivo en tal sentido. No obstante, como hemos indicado antes, en un caso como el presente en el que el justiprecio se establece únicamente en razón del aprovechamiento minero y por lo tanto no son de aplicar los porcentajes de reducción que la jurisprudencia indica para los casos de concurrencia con la valoración del suelo en su estado natural, tal beneficio neto viene representado por la aplicación del importe neto del m3, 136 pts., sobre los m3 netos extraídos, lo que evidentemente supondría una cantidad muy superior a la obtenida por la Sala de instancia, a la que habría de aplicarse el 5% del premio de afección, de manera que el principio de interdicción de la reformatio in peius determina que haya de estarse a la cuantificación realizada en la instancia.

QUINTO

No se advierte la infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias que se invocan en el cuarto motivo de casación, en los términos en que se plantea por la parte, es decir, en cuanto en la sentencia de instancia no se justifica o motiva a que se debe el incremento del 15% establecido por el Jurado al 20% y en cuanto la doctrina jurisprudencial mayoritaria considera aplicable el 15%, pues en dichas sentencias y las ya citadas antes no se establece un porcentaje preciso sobre el valor potencial de los beneficios netos de la explotación, como justiprecio, sino que con criterio flexible y al objeto de adecuarlo a cada caso se establece un margen del 10% al 30%, sin que pueda imponerse el criterio que la parte refiere a otros casos en los que se ha aplicado el porcentaje del 15%, lo que supondría contradecir tal criterio jurisprudencial imponiendo con carácter general un porcentaje concreto.

Por otra parte, la sentencia de instancia, partiendo de ese margen establecido por la jurisprudencia, valora las circunstancias del caso y teniendo en cuenta la extensión de las fincas expropiadas, así como el mineral susceptible de extracción que hace la explotación económicamente viable, valorando igualmente los gastos de explotación, considera aplicable el porcentaje del 20%, de manera que no puede mantenerse con éxito que la sentencia carece justificación o motivación. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

Otra cosa es que, como se ha dicho antes, en este caso no resulta de aplicación ninguno de los porcentajes de reducción señalados, pero esto no es lo que se plantea por la parte recurrente en este motivo, además de que supondría una reformatio in peius respecto de la misma.

Al mismo resultado se llega respecto del quinto motivo, en lo que atañe a los recursos mineros sobre los que se calcula el beneficio neto y con ello el justiprecio, que son los del grupo A, cuya explotación constituye el derecho del propietario en los términos que ya hemos expuesto antes, y no la arcilla del grupo C) objeto de concesión a la recurrente.

Sin embargo y por las mismas razones expuestas al examinar el motivo tercero, también ha de estimarse este en cuanto a la capitalización de los beneficios, si bien tal estimación y como también se expuso allí, no lleva a alterar la determinación efectuada por la Sala de instancia, por cuanto la correcta cuantificación del beneficio neto en este caso llevaría a una cantidad muy superior en contra de las pretensiones de la recurrente, que viene prohibida por el principio de la reformatio in peius.

Finalmente, el valor de la indemnización señalado por el perito procesal, al que se refiere la recurrente en este motivo, se establece desde la consideración de la cesión de la exploración por un canon referido al metro cúbico extraible, que no es criterio adecuado para ello, como ya hemos señalado al resolver el tercer motivo, de manera que no puede tomarse en consideración para desvirtuar el criterio seguido por el Jurado y la Sala de instancia, aun cuando este no resulte correcto en los extremos que hemos indicado.

SEXTO

La estimación del motivo tercero y parcialmente del quinto determina que haya de resolverse lo procedente, en los términos en que aparece planteado el debate, como señala el art. 95.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que en este caso, como hemos indicado al resolver sobre tales motivos, lleva a mantener los pronunciamientos cuantitativos de la Sala de instancia, aun cuando no haya aplicado correctamente los criterios jurisprudenciales expuestos, por imponerlo así el principio de interdicción de la reformatio in peius, en cuanto la fijación, de acuerdo con los criterios que hemos considerado correctos, del beneficio neto determinante del justiprecio y la aplicación sobre el mismo del 5% de premio de afección, conduciría a resultados que perjudicarían la posición con la que la recurrente acudió a esta casación.

SEPTIMO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando el tercer y quinto motivos en los términos expuestos, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4115/2004, interpuesto por la representación procesal de la entidad Cerámicas Tarragona, S.A., contra la sentencia de 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 500/01, que se casa. Y procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana-Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Dª Verónica, Dª Ana María, Dª Almudena y Don Ángel Jesús, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, de fecha 30 de Agosto de 2001, que se anula por ser contrario al ordenamiento jurídico, fijándose en su lugar los siguientes justiprecios:

A Doña Lidia y dos más:

Beneficio por explotación ..............................84.849.139 pts.

74 almendros........................................................ ..88.800 pts.

5 % afección ......................................................4.246.896 pts.

TOTAL ...............................................................89.184.835 pts.

(536.011,65 #)

A Dña. Verónica :

Beneficio por explotación...................................2.198.834 pts.

5% afección ........................................................... 109.941 pts.

TOTAL ..................................................................2.308.775 pts.

( 13.876,02 # )

Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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