STS, 10 de Diciembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6817
Número de Recurso3761/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3761/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de septiembre de 2004 -recaída en los autos 1225/2000-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 25 de mayo de 2000, por el que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001, expropiadas con motivo de las obras de "Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, 1ª Fase. Tramo: Plaza de Las Américas-Nueva Paterna-Tamareceite".

Comparece como recurrido el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <

- Valoración del suelo se corrige y queda fijada en la cantidad de 36.838.600 pesetas.

- Valoración de la red de canales y riego en la cantidad de 1.270.080 pesetas, que ha de ser incluido en el justiprecio de la finca nº NUM000. Confirmando el resto del justiprecio en cuanto a la valoración de la finca, y desestimando en consecuencia el resto de los pedimentos.

Cantidad a la que hay que añadir el 5% del premio de afección y los intereses correspondientes. Sin hacer expresa condena en costas. Dichas cantidades deberán entenderse en su equivalente actual en euros, y devengarán los intereses legales que procedan.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno de Canarias presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2005 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Gobierno de Canarias se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dictar sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, y con imposición a la otra parte de las costas procesales."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Pablo para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "acuerde dictar sentencia de inadmisión del recurso de casación por las causas manifestadas, además de condenar en costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de septiembre de 2004, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pablo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto de Obras "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, 1ª fase - Plaza de América- Nueva Paterna- Tamaraceite".

La sentencia estimó el recurso contencioso administrativo fijando el valor del suelo en la cantidad de 36.838.000 ptas, procediendo asimismo a la valoración de la red de canales y riego en la cantidad de 1.260.080 ptas, confirmando el resto del justiprecio y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, incrementando la valoración en un 5% de premio de afección.

La sentencia recurrida fundamenta su resolución en la que entiende doctrina de esta Sala sobre valoración de sistemas generales, recogiendo el criterio valorativo de nuestra sentencia de 23 de enero de 2001, conforme al cual, al estar el suelo destinado a sistema general abocado a servir al conjunto urbano, su valoración debe hacerse, prescindiendo de la calificación otorgada por el planeamiento, como urbanizable, por cuanto que si la clasificación obedece a una singularización y aislamiento del suelo afectado, ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratase ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, concluyendo el Tribunal de instancia que el suelo está afectado a un sistema general y que ha de valorarse urbanísticamente como suelo urbanizable, ya que la clasificación como sistema general supone el aislamiento y singularización del suelo afectado, mas aún si cabe -añade la sentencia- cuando el destino de este suelo sea el de circunvalación de una ciudad, como sucede en el caso que nos ocupa, y ello por entender que lo contrario infringiría el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento ya que la finalidad de ejecución del sistema viario de circunvalación de la ciudad aparece integrado en el total sistema viario de la misma o como complemento de éste.

En base a ello, partiendo del resultado de la pericia practicada en los autos, acepta el valor de repercusión fijado en la misma, en término similares a la propuesta del vocal técnico que obra al folio 36 del expediente para la finca colindante, multiplicando dicho valor de repercusión por el aprovechamiento igual al de dicha finca, con un total de valoración por metro cuadrado de 11.179 ptas, fijando no obstante, la valoración del terreno en importe inferior, resultante de la hoja de aprecio, incrementado con el 5% de afección, y aceptando igualmente la procedencia de la valoración de la red de riego de la parcela por entender que constituye una mejora indemnizable de acuerdo con el criterio del perito, incluyendo, en consecuencia, una indemnización por tal concepto en relación con los canales de riego y tuberías de 1.270.080 ptas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias con fundamento en un único motivo casacional en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 36 y siguientes, en relación con el 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y arts. 23 y siguientes de la Ley 6/98 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, y según el recurrente, la valoración del suelo ha de efectuarse teniendo en cuenta la condición del mismo como rústico, y ello pese a que el Tribunal de instancia, según reconoce la recurrida, ha fundado su decisión en el hecho de estar destinado dicho suelo a sistema general y haberse hecho la clasificación de forma que supone la singularización y el aislamiento del suelo afectado, aun tratándose de infraestructura supramunicipal.

Como hemos visto el Tribunal de instancia consideró el suelo afecto a un sistema general viario, y tal apreciación según hemos declarado también en relación con vía de circunvalación de la misma ciudad de Las Palmas en la reciente sentencia de 29 de octubre de 2008, como cuestión de hecho aunque efectivamente escasamente motivada, no ha sido debidamente combatida por el recurrente, que se limita a negar la posibilidad de la valoración del suelo a efectos de sistemas generales como urbanizable en función del principio de equidistribución de beneficios y cargas, por entender que ello no resulta posible después de publicada la Ley 6/98, mas sin cuestionar la afirmación del Tribunal que aplica la citada doctrina en base y en función de las circunstancias concurrentes y al objeto de posibilitar la efectiva aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Evidentemente, en el presente caso, en función de la fecha en que se inicia la actuación expropiatoria y en que se adopta el acuerdo por el Jurado no resultan naturalmente de aplicación las previsiones de la Ley 53/02, que da una nueva redacción a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, y, si bien es cierto que la valoración del suelo rústico ha de realizarse en función de lo dispuesto en el art. 26 para el suelo no urbanizable, tal calificación del terreno, como hemos dicho en sentencia de 7 de mayo de 2008 y recogemos en la antes mencionada de 29 de octubre de 2008, referida precisamente a la circunvalación de Las Palmas, cede ante la consideración de la doctrina de esta Sala que, fundada en el principio de preservar la justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, resulta igualmente aplicable a las expropiaciones realizadas al amparo de la Ley 6/98, puesto que la finalidad del criterio jurisprudencial referido es la de garantizar, precisamente, una justa compensación para el particular, que, en beneficio del común, se ve privado de un terreno, y al objeto de ser compensado por la pérdida de los beneficios resultantes del aprovechamiento, del que, en otro caso, injustamente se beneficiaria el resto de propietarios afectados por el sistema general.

No existe, por tanto, la vulneración de los preceptos citados, ni tampoco la de la jurisprudencia que el recurrente invoca referida a la valoración de terrenos afectados por las obras del Aeropuerto de Madrid Barajas que contemplan precisamente la valoración como urbanizable del suelo afecto al sistema general, al no haberse cuestionado adecuadamente por el recurrente la apreciación de los elementos de hecho que configuran a la finca como urbanizable al estar incluida en un sistema viario y producirse una indebida singularización del terreno a efectos valorativos, sin que a ello en modo alguno le afecte la actuación de la Administración autonómica o local para la realización del proyecto, ya que ello, en modo alguno, altera la correspondiente valoración del suelo.

Lo anterior no significa que pueda aceptarse, como pudiera entenderse que hace la sentencia recurrida, que toda valoración del suelo afectado por obras de circunvalación viaria, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, pues ello dependerá de la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso.

En cuanto a la impugnación que el recurrente realiza de la valoración de la red de riego, el mismo se limita a argumentar acerca de la improcedencia de dicha valoración, argumentando, sin invocación de motivo casacional alguno específico sobre esta cuestión, que debe prevalecer el criterio del Jurado en base al principio de presunción de legalidad de los acuerdos del mismo atribuido por la jurisprudencia de esta Sala, mas tal argumento, que puede afectar a la cuantía de dicha valoración, en modo alguno permite cuestionar los argumentos aducidos por el Tribunal de instancia que entendió, con criterio que no ha sido rebatido y que no puede fundarse en aquella presunción, que la red de riego y suministro de agua existente en el terreno había de ser objeto de indemnización separada, aceptando a tal efecto el criterio resultante de la pericia procesal.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004 -recaída en los autos 1225/2000 - de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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