ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12524A
Número de Recurso1094/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1094/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1094/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 330/2018 seguido a instancia de D. Hernan contra Nikan Vikus SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2019, número de recurso 387/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2020 se formalizó por el letrado D. José Vicente Sanz Hernández en nombre y representación de D. Hernan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2019 (Rec. 387/2019), confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por el actor, condenando a la empresa a abonar 964,42 euros de principal por salarios adeudados y 96,44 euros por intereses moratorios. Consta probado que el actor prestó servicios mediante contratos por obra o servicios determinados, reclamando paga extra de junio de 2017, prorrata de paga extra de diciembre de 2017 y 27 días de vacaciones, conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo sectorial de Construcción y Obras Públicas para 2017, habiendo abonado la empresa 691,76 euros de parte proporcional de paga de Navidad, e ingresando la empresa, en cumplimiento de una orden de embargo de salarios del actor emitida por la Agencia Tributaria, 1007,16 euros, habiendo sido ingresada la nómina de octubre por neto de 945,96 euros. Consta igualmente que la empresa abonó al actor anticipos sobre nóminas de marzo y mayo mediante transferencia bancaria por importes de 460 y 580 euros, que no fueron descontados ni regularizados en las nóminas de tales meses ni en los posteriores.

Argumenta la Sala que no procede la revisión del hecho probado 5º solicitada, por cuanto la revisión pretendida no se desprende objetivamente de los documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, correspondiendo al Juzgador de instancia valorar las pruebas, y en el presente supuesto el Juzgador ha razonado detalladamente en la fundamentación jurídica la forma en que ha valorado la prueba, y ha llegado a la convicción que plasma en los hechos probados. Añade la Sala que al no haberse modificado los hechos probados, no cabe acoger la pretensión de que se debe al actor la cantidad de 3.054,30 euros, ya que el Juzgador ha examinado y valorado la prueba practicada, aplicando las reglas de distribución de la carga de la prueba, deduciendo las cantidades que la empresa ha ido abonando fraccionadas al actor, de lo que resulta la cantidad objeto de condena en el fallo de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que al no haberse valorado la prueba documental aportada en el juicio, debería estimarse íntegramente su demanda.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 (Rec. 1971/2016), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, no entrando a conocer por lo tanto de la cuestión relativa a si la sentencia de suplicación se apartó del objeto del proceso quebrantando los principios de justifica rogada y congruencia, generando indefensión a la empleadora.

Consta probado que la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Gijón como técnico especialista, en virtud de contrato por obra y servicios que tenía como causa "la prestación de servicios como beneficiario del programa plan extraordinario de empleo (año 2013)", disponiéndose en el contrato que será de aplicación a las personas beneficiarias contratada por la corporación el Convenio Colectivo de Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón (Gijón Innova), retribuyendo durante el periodo de vigencia del contrato a la actora conforme a las previsiones de dicho convenio, y demandando la actora la extinción de la relación laboral por finalización del programa para el que había sido contratada, solicitando que se declare su derecho a percibir diferencias salariales correspondientes a todo el tiempo de prestación de servicios por aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón, Fundaciones y Patronato dependientes del mismo. Por sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar a la actora una determinada cantidad, que se amplía, posteriormente, por sentencia de suplicación.

Como se ha avanzado, se insiste, la Sala 4ª no entra a conocer de la cuestión relativa a que el objeto del procedimiento no es un inadecuado encuadramiento funcional sino el carácter fraudulento del contrato de obra o servicio determinado, así como la imposibilidad de introducir en la demanda hechos distintos a los aducidos en la reclamación administrativa, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia de contraste.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, o en las reclamaciones de cantidades que son distintas en la sentencia recurrida y de contraste, sino sobre todo por cuanto la sentencia de contraste no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en relación a si existió un inadecuado encuadramiento funcional o un fraude en la contratación, o si es posible introducir en la demanda hechos distintos a los aducidos en la reclamación administrativa (lo que en ningún caso se plantea o discute en la recurrida), por no apreciar contradicción con la sentencia invocada de contraste en dicho recurso, por lo que en ningún caso existiría doctrina que unificar.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo establecido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Vicente Sanz Hernández, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 387/2019, interpuesto por D. Hernan, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 330/2018 seguido a instancia de D. Hernan contra Nikan Vikus SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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