STSJ Galicia 476/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2010:4342
Número de Recurso7009/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución476/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2010

PONENTE: JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007009 /2006 y 8293/2006 (acumulado)

RECURRENTE: FORJADOS RIVERA,S.A., SEPES,ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES), FORJADOS RIVERA, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007009 /2006 y 8293/2006 (acumulado), pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por FORJADOS RIVERA,S.A., SEPES,ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, representado por el procurador D./Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D./Dª RICARDO MORA GONZALEZ, SANTIAGO MUÑOZ MACHADO, contra ACUERDO DE 17-10-05 POR EL QUE SE VALORA EL JUSTIPRECIODE LA CONCESION MINERA 6009 PARA CONSTRUCCION DEL POLIGONO ESPIRITU SANTO II, T.M. CAMBRE. EXPTE. 85 /2004. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES), FORJADOS RIVERA, S.A., representada por el procurador D./Dª JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, dirigido por el letrado D./Dª SANTIAGO MUÑOZ MACHADO, RICARDO MORA GONZALEZ .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 63.834.589 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 17 de octubre de 2005, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de de A Coruña por la que se fija el valor de la concesión minera 6009 de Cambre correspondiente a FORJADOS RIVERA, S.A., en la cantidad de 2.424.161,45 #, premio de afección incluido.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 34 de la LRJCA el recurso ha de entenderse ampliado a la Resolución del Jurado de Expropiación de A Coruña de 3 de abril de 2006, por la que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la expropiada contra el anterior acuerdo, se eleva el justiprecio de la concesión minera a la cantidad de 2.632.579,95 #.

Por la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE SUELO (en adelante SEPES) el recurso se fundamenta en la inexistencia de los recursos mineros de la Sección C objeto de la concesión administrativa, ya que la expropiada no acredito que el mineral extraído fuese caolín sino que se trata de una arcilla integrante de la Sección A cuya explotación, con arreglo al Art. 22 de la Ley de Minas, exigiría el otorgamiento de una autorización complementaria. Advierte que, admitido que para la determinación del justiprecio sería aplicable un porcentaje del 10% de los rendimientos posibles, habría de tenerse en cuenta que por el Jurado se admite que solo se realizó actividad extractiva en 48.000 m2 del total de los concedidos, en los que no se incluyen la superficie expropiada y que en los planes de labores de los años

1.990, 1.991 y 1.992 no se incluían los terrenos afectados por la expropiación.

En segundo lugar impugna la resolución del jurado porque considera como parámetro temporal de la concesión minera no solo el del tiempo que resta de la concesión inicial por 30 años sino también la posibilidad de su prórroga por dos períodos más de 30 años, cuando su otorgamiento no es automático y viene condicionado a las exigencias establecidas en los Arts. 62 de la Ley de Minas y el Art. 81 del Reglamento, señalando que esa prórroga resulta contraria a las previsiones del Planeamiento urbanístico.

En tercer lugar también discrepa de la resolución del Jurado por lo que respecta a la superficie a considerar, ya que debía limitarse a la realidad de los 20.175 metros cuadrados expropiados en lugar de contemplar la totalidad de los 3.500.000 m2 objeto de la concesión, advirtiendo que en muchos de ellos la existencia de propiedades privadas harían poco atractiva la explotación.

En cuarto lugar alega que el Jurado ha infringido el Art. 41 de la LEF de aplicación preferente al criterio seguido por el Jurado de aplicación del Art. 43 de la misma ley, sin que la circunstancia de tratarse de un grupo de empresas que presenta cuentas consolidadas pueda beneficiar a la expropiada. En quinto lugar señala que al menos durante los ejercicios 1.994 a 1.998 no resultó impedida la explotación de los recursos por la expropiación, por lo que la indemnización habría de ser objeto de la correspondiente reducción.

Por último señala que no cabe imputar el abono de los intereses con arreglo a los Arts. 52.8 y 56 de la LEF al SEPES, cuando resulta que a la no inclusión de la concesión minera en el proyecto expropiatorio no es ajeno el comportamiento de la expropiada, al no formular alegaciones a la modificación urbanística y el retraso habría de imputarse al Jurado, en cualquier caso advierte que el devengo habría de coincidir con el transcurso de los seis meses a computar desde la fecha de notificación de la St. del TSJ de Galicia declarando la procedencia de la inclusión de los derechos mineros en el procedimiento expropiatorio (esto es desde el 15/12/2003) y no desde la aprobación inicial del procedimiento expropiatorio (27/7/1993).

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule y deje sin efecto la Resolución del Jurado recurrido, acordando la improcedencia de abonar indemnización alguna como consecuencia de la expropiación de la concesión minera de FORJADOS RIVERA, S.A. o subsidiariamente su minoración hasta la cantidad de 90.819 # o aquella que resulte de la apreciación de los factores de corrección alegados.

Segundo

Por el Letrado del Estado, en trámite de contestación de la demanda formulada por el SEPES, opuso dos causas de inadmisión, por un lado la falta de legitimación con arreglo al Art. 20 letra c) de la LRJCA en atención a que no pueden formular recurso las entidades dependientes de las administraciones públicas, al entender que el SEPES tiene la consideración de una entidad instrumental dependiente de la administración, en segundo lugar señala que concurre la causa de inadmisión de extemporaneidad del recurso, con arreglo al Art. 69 letra e) porque la recurrente no interpuso el recurso de reposición por lo que el plazo se computa desde la notificación de la resolución originaria del Jurado, de lo que resulta que transcurrió con creces el plazo de dos meses.

En cuanto al fondo de las cuestiones suscitadas señala que la resolución del Jurado goza de presunción de acierto, fundamentándose en el presente caso en informes documentados, tratándose de valorar la expectativa de aprovechamiento con arreglo a un porcentaje, que califica de modesto, del 10%, basándose para ello entre otros aspectos en el hecho de que la superficie expropiada no se estaba llevando a cabo la explotación de los recursos, pero resulta incuestionable que se estaban aprovechando por la expropiada recursos minerales en el ámbito de la concesión. Por otra parte aquel porcentaje también se fijo en atención a que la expropiación solo afecta al 18,57% de la superficie comprendida en la concesión, tampoco cabe considerar como factor de corrección el tiempo ya que, por una parte, la escasez de los recursos determinan que fuera posible su agotamiento en el tiempo inicialmente concedido y las prórrogas vienen concebidas en términos bastante amplios, que resultan reglados para la administración, supeditándose, fundamentalmente, a la continuidad de los recursos. Que no cabe aplicar el Art. 41.2 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se trata de valorar las expectativas al no realizarse aprovechamiento alguno, el Jurado ya tuvo en cuenta durante el período 1.994 a 1.998 la explotación no resultó impedida, al fijar el porcentaje, y por último, después de calificar de curiosas las alegaciones de la demanda en relación con los intereses, afirma que la Ley imputa su pago al beneficiario con independencia de su diligencia o torpeza, por lo que termina suplicando la inadmisión de la demanda y, en su defecto, la desestimación de la demanda.

Tercero

Por parte de la expropiada FORJADOS RIVERA, S.A. opuso, como alegaciones previas, a la demanda del SEPES dos causas de inadmibilidad, coincidentes, básicamente, con las esgrimidas por el Letrado del Estado en su...

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