STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4855/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de "Forjados Rivera S.A.", contra la Sentencia de 30 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 7009/2006 y acumulado nº 8293/2006.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER BEJERANO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de SEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE SUELO, contra 17 de octubre de 2005, posteriormente ampliada a la Resolución de 4 de abril de 2006, ANULANDO LA MISMA y fijando el valor de los derechos expropiados en la cantidad de 1.421.593,2 €. 2.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. PANCEIRA CORTIZO, en nombre y representación de FORJADOS RIVERA, S.A., contra la Resolución del Jurado de Expropiación de A Coruña de 3 de abril de 2006. 3.- Sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Forjados Rivera S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de "Forjados Rivera S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso en la instancia antes desarrolladas respecto del recurso contencioso administrativo nº 7009/06 interpuesto por SEPES, y se fije el justiprecio de los derechos expropiados a Forjados Rivera ,S.A. en la cantidad de 26.325.790 euros, es decir, en el 100% del beneficio neto, establecido por el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin aplicar a dicho beneficio dejado de obtener ni el porcentaje reductor de un 90%, ni el porcentaje corrector de un 46%, ambos aplicados por el Jurado de Expropiación Forzosa en sus resoluciones recurridas, así como por la sentencia de instancia y subisidiariamente, que sea fijado el justiprecio en 14.215.926 euros (incluido el 5% del premio de afección) resultado de aplicar el coeficiente corrector del 46% al beneficio neto dejado de obtener por la expropiación, fijado por el Jurado y confirmado por la sentencia recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de SEPES al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición al recurso, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime el recurso de casación integramente, confirmando la recurrida y con imposición de las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Forjados Rivera, S.A." contra la sentencia 476/2010, de 30 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en los procedimientos acumulados 7009/2006 y 8293/2006 promovidos, respectivamente, por la mencionada recurrente y por la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES), en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, adoptado en sesión de 3 de abril de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 2.632.579,95 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Cambre (La Coruña), para la construcción del polígono industrial "Espíritu Santo II", siendo beneficiaria de la expropiación la mencionada Entidad Pública.

La sentencia de instancia rechaza la inadmisibilidad solicitada por la expropiada del recurso interpuesto por SEPES, desestima íntegramente su recurso y estima en parte el recurso de la mencionada beneficiaria de la expropiación, anulando el acuerdo originariamente impugnado y reduce el justiprecio fijado por el Jurado a la cantidad de 1.421.593,2 €.

El recurso de funda en siete motivos, el primero de ellos al amparo de la autorizado en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 33.1 º, 51.c ), 67.1 º y 69 c), de la Ley Jurisdiccional , por incurrir en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la petición de la ahora recurrente de todas las causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto por SEPES.

El segundo de los motivos se acoge a la vía casacional del artículo 88.1º.d) antes mencionado, por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 51.d ), 36.1 º y 4 º, 46.1 º.y 4º de la Ley Jurisdiccional y la errónea aplicación por la Sala de instancia del principio "pro actione", al no haber admitido la caducidad que se había opuesto a la ampliación del recurso interpuesto por SEPES, respecto del segundo de los acuerdos del Jurado que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la expropiada.

El tercero de los motivos en que se funda el recurso se acoge también a la vía de "error in iudicando" del artículo 88.1º.d), ya citado, y por el mismo se reprocha a la sentencia de instancia la infracción de los mismos preceptos que el motivo anterior y la jurisprudencia que se cita, al considerar que la Sala sentenciadora incurre en contradicción interna en cuanto, pese a no considerar necesario que SEPES hubiese ampliado el recurso al segundo de los acuerdos del Jurado, es el que se anula en la parte dispositiva.

El cuarto motivo, también acogido a la vía del "error in iudicando", reprocha a la sentencia de instancia haber infringido el artículo 33.3º de la Constitución y los artículos 60 , 61 y 62 de la Ley de Minas y el artículo 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de los que se hace cita; en orden a la valoración de la concesión minera que ha sido objeto de expropiación y de valoración en la sentencia de instancia.

El quinto motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 62 de la Ley de Minas y el artículo 81 del antes mencionado Reglamento General , en orden a las condiciones sobre la prorroga de una concesión minera como la que es objeto de valoración y su trascendencia a efectos de fijación del justiprecio.

El sexto motivo de casación, por la misma vía casacional, denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de los hechos que de manera contradictoria se consideran probados, vulnerando la regla de la sana crítica que impone el mencionado precepto para la valoración de la prueba pericial.

El séptimo y último de los motivos del recurso de casación se acoge también al "error in iudicando" y denuncia que la sentencia de instancia infringe el ya mencionado artículo 348 del motivo anterior, en relación con el artículo 24 de la Constitución , sobre la trascendencia que a los efectos de fijación del justiprecio tiene el resultado de la prueba pericial frente a las valoraciones realizadas por los Jurados de Expropiación.

Se termina por suplica que con la estimación de los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dite otra en sustitución en la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por SEPES y, estimando el recurso interpuesto por la recurrente, se anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación originariamente impugnado y se fije el justiprecio en la cantidad de 26.325.790 € o, de manera subsidiaria, en la cantidad de 14.215.926 €.

Han comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica, con carácter previo, la declaración de inadmisión del recurso y, con carácter subsidiario, la desestimación de los motivos en que se funda. Ha comparecido también la entidad SEPES, como beneficiaria de la expropiación, que opone la declaración de inadmisibilidad de todos los motivos, a excepción del quinto, respecto del cual se suplica su desestimación.

SEGUNDO

La inadmisibilidad que se opone, con carácter general a todo el recurso de la expropiada por la defensa de la Administración General del Estado -la opuesta por la defensa de los expropiados está referida a concretos motivos y serán examinadas con el estudio de cada uno de ellos- no puede ser admitida porque se funda en dos causas que no son apreciables. En efecto, en primer lugar, se aduce como fundamento del óbice formal, que el recurso de la recurrente está referido a una cuestión sobre valoración de la prueba que no puede ser objeto de revisión en casación, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, de donde se concluye que el recurso es inadmisible. Sin embargo, ni es cierta la premisa ni admisible la conclusión porque de los siete motivos en que se funda el recurso de casación sólo los dos últimos están referidos a la prueba practicada en la instancia, y aun así, si bien es cierto que la jurisprudencia viene reiteradamente declarando que las cuestiones sobre valoración de la prueba ha quedado al margen de la casación, es lo cierto que, sin perjuicio de las cuestiones referidas a las formalidades de tal actividad procesal que pudieran haber ocasionado indefensión, que pueden acceder a la casación por la vía del "error in procedendo"; es lo cierto que la misma jurisprudencia viene admitiendo que cuando sea apreciable una valoración arbitraria de los elementos probatorios aportados al proceso, ilógica o irracionalmente de razonabilidad, puede ser corregida en casación cuando se haga valer por la vía casacional oportuna. Si ello es así, deberá concluirse que sólo admitiendo el recurso y examinando la concreta valoración efectuada en la instancia podrá determinarse si concurre esa anormal valoración de la prueba, por lo que no puede rechazarse "a límine" el recurso.

El segundo de los fundamentos de la inadmisibilidad que del recurso de casación suplica la defensa de la Administración estatal se refiere a una pretendida reiteración de los argumentos que ya se habían esgrimido por la recurrente en la instancia. No puede correr esta objeción mejor suerte que la anterior, porque basta con acudir a la fundamentación de los motivos para concluir que, sin perjuicio de los que ya se razonó en la demanda y alegaciones de la recurrente, es lo cierto que en cada uno de los motivos se vienen a cuestionar los argumentos en que se funda la Sala de instancia para la decisión que se adopta en la sentencia.

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso merecen un tratamiento conjunto porque los tres están referidos a la petición de la expropiada sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por SEPES -el seguido con el número 7009/2006-, al que fue acumulado el de la ahora recurrente. De los tres motivos, como ya vimos, el primero de ellos, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, porque la Sala de instancia no da respuesta en la sentencia a las distintas causas en que se fundaba la petición de inadmisibilidad que se había opuesto por la recurrente en la contestación a la demanda en el recurso iniciado a instancias de SEPES, en concreto, que al impugnar el originario acuerdo de fijación de justiprecio, había deducido el recurso contra un acto que no era susceptible de impugnación por ser definitivo en vía administrativa, cualidades que sólo se daban en el acuerdo posterior resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel, argumento que se concluye de los artículos 51.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 25.1 º y 69.c) de la misma Ley .

Por lo que se refiere a los motivos segundo, acogido a la vía del "error in iudicando", como ya dijimos, se suscita que la sentencia hace una errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución -precepto que expresamente no se cita, pero está en el razonar del motivo- al rechazar la inadmisibilidad suplicada respecto del recurso interpuesto por SEPES, no ya sólo en relación con la interposición inicial respecto de un acto que no era impugnable por no ser definitivo en vía administrativa, sino por no rechazarse la ampliación del recurso al acto resolutorio del recurso de reposición, por haberse solicitado después del plazo de los dos meses desde que tuvo conocimiento de dicho acuerdo del Jurado. A la vista de esas actuaciones se viene a reprochar a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 51.d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 46.1 º y 4º de dicha Ley y, por tanto, comporta una indebida aplicación del principio "pro actione" en que se funda la decisión de la Sala de instancia.

Es decir, en el razonar de los motivos, lo que se viene a denunciar es que, admitiendo la Sala que la ampliación del recurso al acuerdo resolutorio de la reposición se realizó después de transcurridos los dos meses que se establecen en el último de los preceptos procesales antes citados, el rechazo de la inadmisibilidad sobre la base de la interpretación que se hace del principio "pro actione", con base al artículo 24 de la Constitución , es contrario a lo declarado por la Jurisprudencia y supone la vulneración de los preceptos mencionados.

El tercero de los motivos no puede admitirse como tal, en primer lugar, porque se viene a sostener la vulneración de los mismos preceptos que en el segundo y para una misma cuestión, lo cual comportaría una reiteración ajena a la técnica casacional. Además de ello, si lo que se pretende hacer valer es denunciar la incongruencia de la sentencia por sostenerse que no era necesaria la ampliación del proceso, para terminan anulando en el fallo el segundo de los acuerdos del jurado, el motivo estaría mal formulado porque ese vicio formal debiera haberse articulado por la vía del error "in procedendo" y, en cierta medida, el argumento está ya incluido en el motivo primero.

Para una mejor comprensión de las cuestiones que subyacen en estos tres primeros motivos -en realidad dos- de casación y los fundamentos que se contienen en la sentencia de instancia, hemos de recordar que en el expediente de expropiación de que trae causa este proceso, se adoptó el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de la concesión minera que era objeto de expropiación en fecha 17 de octubre de 2005. Pues bien, contra dicho acuerdo se interpuso por la representación de la expropiada recurso potestativo de reposición, del que se dio traslado a SEPES, en su condición de beneficiaria de la expropiación; recurso que es estimado en un posterior acuerdo del Jurado de fecha 3 de abril de 2006, que es notificado a SEPES el día 3 de abril de 2006.

Pues bien, toda la problemática procesal que se suscita en los dos motivos -ya se dijo la suerte que merece el tercero- que examinamos está provocada por el hecho de que el recurso de SEPES (7009/2006), se presenta en fecha 2 de enero de 2006 y en el escrito de interposición se hace constar expresamente que se impugna "la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, de fecha 17 de octubre de 2005, notificada el día 31 posterior...". Es en la demanda en la que se hace referencia por la defensa de SEPES a que el acuerdo originariamente impugnado había sido objeto de recurso de reposición por la expropiada -hecho séptimo de la demanda- y que dicho recurso se había resuelto por otro acuerdo del Jurado de 3 de abril de 2006, por lo que se suplica que se ampliase el recurso a ese segundo acuerdo, que le había sido notificado en fecha 24 de abril de ese mismo año de 2006, en tanto que la demanda se había presentado en fecha 11 de julio siguiente, como resulta del sello de fecha que obra en el documento original. Es decir, en pura técnica procesal, la ampliación del recurso a este segundo acuerdo se realiza después de transcurridos los dos meses desde que le había sido notificado.

A la vista de tales actuaciones, tanto la Administración General del Estado como la representación de la expropiada, al darle traslado para contestar a la demanda en el proceso promovido por SEPES, suscitan incidente de alegaciones previas, en el que la defensa de la recurrente suplica la declaración de inadmisibilidad del proceso por dos causa, alegaciones que se rechazan por Auto de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 2008, razonando la Sala de instancia que no procedía tal declaración. La defensa de la recurrente, al amparo de lo autorizado en el artículo 58.1º "in fine", reitera en su contestación a la demanda la petición de inadmisibilidad.

Pues bien, la sentencia de instancia, examina dicha petición en el fundamento séptimo en el que se declara:

"Con carácter previo al fondo del asunto han de ser estudiadas las causas de inadmisibilidad de la demanda formulada por SEPES, opuestas tanto por el Letrado del Estado como por la expropiada, FORJADOS RIVERA, ya que si bien fueron desestimadas por auto de 10 de octubre de 2008 ésta última reiteró la relativa a la extemporaneidad en su contestación posterior.

... Por lo que hace a la supuesta extemporaneidad del recurso en relación con el Acuerdo del Jurado de 3 de abril de 2006, es preciso partir de los siguientes datos que resultan de los autos y del expediente 1) El SEPES presentó el escrito de interposición del recurso el día 2/1/2006 recurriendo la resolución del Jurado de 17/10/2005; 2) Esta resolución, a su vez, fue recurrida potestativamente en reposición por la expropiada, FORJADOS RIVERA, S.A., siendo estimado parcialmente, en el sentido de incrementar el justiprecio de 2.424.161,45 € a 2.632.579,95 € por Acuerdo de 3/4/2006; 3) como resulta de la certificación aportada con la contestación de la demanda por FORJADOS RIVERA, S.A., el Acuerdo del Jurado de 3/4/2006 le fue notificado a SEPES el día 24/4/2006, lo que aparece corroborado al folio 2785 del expediente; por último 4) en la demanda presentada por SEPES el 11/7/2006 se interesó la ampliación de la demanda al referido acuerdo. De los referidos antecedentes deducen, tanto el Letrado del Estado como la expropiada que el recurso se interpuso fuera de plazo, ya que entre la notificación del Acuerdo de 3/4/2006 (el 24 del mismo mes) y la presentación de la demanda pasaron con exceso los dos meses establecidos en el Art. 46 de la LRJCA . Pero, al margen de que dicha interpretación resulta excesivamente rigurosa, al contrariar el principio jurisprudencial que impone la aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad y la necesidad de remoción de los obstáculos que impidan el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, ha de advertirse, por una parte, que la actuación del recurrente no puede resultar condicionada por otro interesado, que optó por interponer recurso potestativo, exigiéndosele formalizar la ampliación a la resolución del mismo dentro plazo, cuando, conforme a su opción, ya había interpuesto el recurso contencioso contra un acto finalizador del procedimiento, por otra, que tampoco cabe desconocer que la resolución del recurso de reposición agravó la recurrida originariamente (al incrementar la cuantía indemnizatoria) por lo que, como se decía en el auto de que desestimó la causa como alegación previa, ha de aplicarse análogo criterio al de la innecesariedad de ampliación del recurso a la desestimación expresa del recurso de reposición recurrido como presunta, por lo que ambos motivos de inadmisión han de ser desestimados."

Es decir, de lo razonado por la sentencia en el fundamento transcrito, lo que se viene a sostener es que tan solo se había interpuesto una nueva causa de inadmisibilidad, la de la extemporaneidad, más que del recurso, de su ampliación, que es la rechazada por la Sala de instancia con los razonamientos que se han expuesto.

CUARTO

Suscitado el debate en la forma expuesta, hemos de examinar en primer lugar la inadmisibilidad que la defensa de SEPES opone a los tres motivos casacionales objeto de estudio -en realidad los dos primeros, dado lo expuesto antes sobre el tercero-. En efecto, a juicio de la defensa de la Institución Pública, el primero de los motivos ha de declararse inadmisible porque la cuestión referida a la inadmisibilidad por impugnarse un acto no susceptible de recurso contencioso, es una cuestión nueva que no había sido aducida en la instancia y, por tanto, está excluida de su invocación en casación.

Por lo que se refiere a la pretendida inadmisibilidad del segundo de los motivos difícilmente puede ser entendida como tal, porque lo que se viene a considerar como óbice formal para el motivo casacional es que la parte recurrente ignora que el segundo de los acuerdos del Jurado -respecto del que se aduce la inadmisibilidad por la recurrente- constituye un mero acto de rectificación de errores que, en puridad de principios, no modifica el acto originario de fijación del justiprecio, sino en cuanto a esa mera rectificación de errores, cuestión que solo puede determinarse admitiendo y examinando las alegaciones de la parte recurrente.

Por último, la inadmisibilidad que se opone al motivo tercero está referida a una pretendida articulación por una vía casacional errónea, en cuanto se considera que lo que se está denunciando es que la sentencia de instancia habría incurrido en una contradicción interna, al considerar, por un lado, que no era necesaria la ampliación del recurso y, a la postres, se termina por admitir dicha ampliación, cuestión a la que ya antes nos hemos referido.

Pues bien, en relación con la inadmisibilidad del primero de los motivos, no puede ser acogida, porque no es cierto que la petición de inadmisibilidad con base a haberse impugnado un acto que no es susceptible de recurso contencioso sea una cuestión nueva que se suscite en esta vía casacional "ex novo", porque si bien es cierto que a la vista de lo resuelto en el incidente de alegaciones previas, la defensa de la sociedad recurrente, al redactar su contestación a la demanda, en su fundamento de derecho II -folio 15-, dice que se pretende que la Sala reconsidere la denegación de la inadmisibilidad en el auto resolutorio de las alegaciones previas y se hace referencia a la extemporaneidad de la ampliación del recurso, como ya se dijo en el escrito promoviendo el incidente previo; no es menos cierto que expresamente se deja constancia de que el acto que había sido recurrido por SEPES "no es definitivo por estar pendiente de un recurso de reposición. Y la recurrente lo sabía porque presentó alegaciones frente a dicho recurso de reposición (folio 2759 y siguientes) " . Es decir, si bien no se agotan los argumentos legales de tales afirmaciones de hecho, es lo cierto que se estaba suscitando también la inadmisibilidad por tratarse de un acto no susceptible de recurso contencioso-administrativo; y en el suplico de la contestación a la demanda expresamente se pide la declaración de inadmisibilidad "por extemporaneidad respecto de la resolución del Jurado de 3-4-06, resolución administrativa esta última inexistente a los efectos de su impugnación separada en vía contencioso-administrativa...". Pretender que de tales argumentos no se estaba aduciendo la inadmisibilidad por impugnar acto no susceptible de recurso contencioso, en el razonar de la recurrente, incurriría en un excesivo rigor formal que se aviene mal con los términos empleados y con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por todo lo cual, como se dijo, procede rechazar la inadmisibilidad del motivo.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos tampoco puede ser acogida la inadmisibilidad postulada, porque si el argumento es la propia naturaleza del acto al que se invoca como extemporáneamente interpuesto -ampliado- el recurso, ello constituye una cuestión que sólo admitiendo el proceso puede ser resuelta, lo que excluye la declaración de inadmisibilidad. Es decir, sólo examinando si realmente se trata de un acto cuyo contenido era meramente la corrección de errores que no alteraría sustancialmente el primero de los acuerdos, podría concluirse en la improcedencia del óbice formal en que se funda este segundo motivo, lo que excluye la posibilidad de su inadmisión.

QUINTO

El primero de los motivos casacionales no puede prosperar, porque referido el debate sobre el examen y decisión por la Sala sobre la inadmisibilidad por impugnarse un acto no susceptible de impugnación, es lo cierto que esa cuestión ha de estimarse implícita en los razonamientos que se contienen en la sentencia y de los que se ha dejado transcripción. En efecto, sin perjuicio de la procedencia o no de la decisión adoptada por la Sala de instancia, no puede admitirse que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, porque la petición que se dice silenciada en la sentencia está examinada implícitamente en el razonamiento de que se parte, en orden a que el mero hecho de interponer una de las partes -la expropiada- recurso de reposición contra el acuerdo originario en que se fijó el justiprecio, y que el Jurado en el acuerdo resolutorio del mismo modificara el justiprecio, en nada afectaba al derecho de la otra parte -beneficiaria- a impugnar en vía contenciosa el primero de los acuerdos porque, en palabras de la sentencia, "ya había interpuesto el recurso contencioso contra un acto finalizador del procedimiento" , el acuerdo originario, haciendo innecesaria incluso la ampliación del recurso, porque "la actuación del recurrente - SEPES- no puede resultar condicionada por otro interesado - expropiada- , que optó por interponer recurso potestativo, exigiéndosele formalizar la ampliación a la resolución del mismo dentro plazo". De donde concluye la Sala que el supuesto planteado ha de asimilarse a "la innecesariedad de ampliación del recurso a la desestimación expresa del recurso de reposición recurrido como presunta."

Es decir, en el razonamiento de la sentencia se viene a concluir que para la Entidad Pública recurrente en la instancia, el primero de los acuerdos era un acto firme y, por tanto, era impugnable en vía contencioso-administrativa, desestimando el argumento en que fundaba la ahora recurrente la inadmisibilidad en su contestación a la demanda. Se suma a lo expuesto en orden al rechazo de la incongruencia, que en la propia redacción de la contestación a la demanda no se hizo una separación formal y exhaustiva de la causa de inadmisibilidad, que si bien ha de estimarse incorporada en la contestación, no lo fue con la debida separación formal, lo cual debe hacerse constar a los efectos de la pretendida incongruencia que se denuncia.

Y a la vista de lo concluido, debemos recordar que la incongruencia, conforme se tiene declarado reiteradamente por la jurisprudencia, en su modalidad de la incongruencia omisiva, se ocasiona, como se declara en la sentencia de 31 de enero de 2012 (recurso de casación 7009/2009 ), con cita de otra anteriores, "cuando con ello se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas ( sentencia de 7 de diciembre de 2011, recurso de casación 393/2008 ). Ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales ( sentencia de esta misma sección de 31 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 7009/2009 )." Y en ese mismo sentido se declara en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 7001/2002 ) que "según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor."

Teniendo en cuenta esa doctrina, como ya vimos, no puede negarse que la sentencia de instancia da respuesta implícita al argumento en que fundaba la recurrente la inadmisibilidad del recurso de SEPES. Otra cosa será, y a ello parece referirse el motivo, que no se compartan esas razones, porque ese es un debate que no puede encajar en el motivo que se examina, que por su carácter formal está referido al mero aspecto procesal del contenido de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto, por cierto, omitido en la fundamentación del motivo. Por todo ello debe rechazarse este primer motivo de la recurrente.

SEXTO

No obstante la anterior conclusión, la fundamentación del segundo de los motivos obligan a este Tribunal a examinar la decisión de la Sala de instancia de rechazar la inadmisibilidad de un recurso que, como se ha dicho, se había interpuesto contra un acuerdo, modificado posteriormente al resolver el recurso de reposición interpuesto por uno de los interesados, concretamente la expropiada, si bien, como hemos visto, se solicitó posteriormente la ampliación del recurso después de transcurridos los dos meses desde la notificación formal del ulterior acto resolutorio de la reposición. Porque eso es lo que acontece en el caso de autos, como se ha visto.

Y en este sentido es obligado comenzar por recordar, con los argumentos que se hacen en el segundo de los motivos, que ciertamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comporta hacer una interpretación restrictiva de los presupuestos formales del proceso, evitando interpretaciones que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones accionadas por los ciudadanos. Ahora bien, reiteradamente se ha delimitado el alcance del derecho fundamental por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, en el sentido de que no comporta excluir los presupuestos formales de los actos procesales, y en este sentido se declara en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2013 (recurso de casación 2511/2011 ):

"Con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo ha venido conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 .1 de la CE comporta, como contenido esencial y primario, el de «obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes». Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas) o, como se dice en la más reciente STC 220/2012, de 26 de noviembre , FD 2º, el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones «(...) también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente».

Lo expuesto debe señalarse a los efectos de examinar el óbice formal que se denunció en la instancia por la recurrente conforme a la normativa procesal aplicable, sin que pueda desconocerse en base al derecho fundamental ya mencionado, como en la sentencia de instancia se razona, porque el derecho a la tutela ha de tener en cuenta los presupuestos procesales que las normas imponen para el ejercicio de las pretensiones.

Con tales premisas debe señalarse que el debate que se suscita no deja de tener relevancia y complejidad procesal, porque son cuestiones a resolver; de un lado, si el acuerdo resolutorio del recurso de reposición constituía un mero acto de rectificación de errores que le privaría de relevancia a los efectos de ampliar el recurso; de otro, si la parte que no ha recurrido en reposición, pero conociendo dicho recurso, puede deducir el recurso contencioso-administrativo antes de la resolución del recurso administrativo y, en fin, si la ampliación del recurso al acto resolutorio de la reposición ha de realizarse en el plazo improrrogable de los dos meses desde que tiene conocimiento el interesado y si, en otro caso, el recurso ha de considerarse inadmisible, porque la extemporaneidad de la impugnación del segundo acuerdo haría inimpugnable el acuerdo originario, que se habría sustituido por el resolutorio del recurso de reposición.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta es lo cierto que el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, como establece el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , así como los de trámite que tengan alguna de las características que establece el precepto, que son ahora intranscendentes. Los actos que ponen fin a la vía administrativa se relacionan en el artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que no se refiere a la resolución del recurso potestativo de reposición, sino tan solo a la resolución que resuelva el recurso de alzada; y ello pese a que dicho precepto fue modificado con la reforma de la Ley de 1999 ( Ley 4/1999, de 13 de enero) que vino a restablecer el mencionado recurso de reposición como potestativo. No obstante, sí se estableció en el artículo 116.2 º de la Ley que "no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto". La finalidad del precepto es clara en cuanto que si el recurso de reposición permite que la Administración autora de un acto puede modificarlo al pronunciarse, en plazo, sobre dicha reclamación, se suscitaría una compleja situación en que se impugna un acto que se ha visto alterado en su contenido, de ahí la necesidad de esperar a la resolución, expresa o presunta, del recurso para deducir el contencioso-administrativo. La finalidad es similar al supuesto del recurso de alzada, porque con él comparte la naturaleza de recursos administrativos, bien que el de reposición regulado de manera especial en la Ley por su carácter potestativo.

Precisamente por esa propia naturaleza, el supuesto de exclusión del recurso contencioso mientras no se resuelva el recurso administrativo previo, difiere del supuesto del silencio, porque en este supuesto, al tratarse de una garantía del ciudadano de poder impugnar el acto presunto en vía contencioso-administrativa, nada impide que posteriormente la resolución expresa, caso de ser también desestimatoria, no requiera necesariamente una nueva impugnación, porque como declara la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 1887/2007 ) resulta innecesario ampliar el recurso al acto expreso desestimatorio cuando se ha impugnado el acto presunto con ese contenido. De ahí que no quepa establecer la similitud de supuestos como se razona en la sentencia de instancia.

No es eso lo que sucede en el presente supuesto, porque el acto que se ha impugnado en reposición no es susceptible de recurso contencioso en tanto que el mismo no haya sido resuelto, expresa o tácitamente, al igual que sucede con el acto susceptible de recurso de alzada; y si el Legislador no lo incluyó en el artículo 109 de la Ley Procedimental , ha de entenderse que lo es por las peculiaridades del recurso de reposición, en particular, su carácter potestativo. Y es indudable que esa prohibición no está referida solamente al interesado en el procedimiento administrativo que interpuso el recurso, sino a todos los que en el procedimiento intervinieran, sin perjuicio de que en la tramitación de dicho recurso no se tuviera conocimiento del mismo.

Ahora bien ese carácter potestativo no permite concluir, como parece sostenerse en la sentencia, que la parte que no ha impugnado en reposición pueda recurrirlo en vía contenciosa con independencia de que la otra parte interesada si lo hiciera. Ni el precepto autoriza esa interpretación porque no limita la prohibición del contencioso sólo al interesado que interpusiera el recurso potestativo, ni parece lógica habida cuenta de que la situación que se genera con ese recurso es inadmisible, cual es la posibilidad de que el acto originario se vea modificado y el recurso interpuesto carezca de fundamento. Esa es la interpretación que ha de concluirse de lo razonado en la sentencia de 21 de julio de 2011 (recurso de casación 5174/2008 ) en la que declaramos que "si bien es cierto que el recurso de reposición tiene carácter potestativo, su interposición por alguno de los interesados determina que la vía administrativa no pueda considerarse definitivamente terminada ni quepa, por consiguiente, interponer el recurso contencioso-administrativo. El art. 116.2 LRJ-PAC es claro y terminante a este respecto. Dado que el acto administrativo recurrido podría aún ser modificado por la Administración, la voluntad de ésta no queda definitivamente formada hasta que se resuelve, si algún interesado libremente decide interponerlo, el recurso de reposición. De aquí que no sea exigible a un interesado distinto del que interpone dicho recurso que acuda inmediatamente a la vía jurisdiccional. Ello no sólo conduciría a la difícilmente justificable conclusión de que la vía administrativa termina en momentos distintos para las diferentes personas afectadas por un mismo acto administrativo, sino que -llevando las cosas hasta sus últimas posibles consecuencias- quien así actuara se expondría a que su recurso contencioso-administrativo fuese declarado inadmisible por prematuro. Y en segundo lugar, no hay que olvidar que, con arreglo a una constante y muy bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el art. 24 CE consagra el principio pro actione, en virtud del cual los jueces y tribunales deben adoptar la interpretación de la legalidad que mejor facilite el acceso en primera instancia a la jurisdicción. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencia del Tribunal Constitucional 154/2004 y 64/2005 ."

La concusión de lo expuesto es que el recurso de SEPES, en efecto, debe declararse interpuesto prematuramente porque se interpone contra un acto, el acuerdo originario del jurado que había sido recurrido en reposición por la expropiada; y de ello tenía conocimiento SEPES en cuanto formuló alegaciones en dicho recurso administrativo.

Bien es verdad que la mera interposición de la reposición, una vez notificado el acto originario, por una de las partes, no priva a las restantes de deducir directamente el contencioso para el que se inicia el plazo simultáneamente. Pero en relación con ello surge la segunda de las cuestiones antes suscitadas, porque en tal supuesto la única posibilidad de mantener la coherencia procesal es solicitar la ampliación del recurso a acto resolutorio de la reposición. En efecto, a la misma conclusión anterior conduciría la argumentación que se hace en la sentencia de instancia, que esta Sala no comparte, en orden a que, admitida la posibilidad de deducir el recurso contra el acuerdo originario, estando pendiente de resolver el recurso de reposición, la ampliación del recurso al acto resolutorio del recurso administrativo no fue extemporánea. En este sentido se dispone en el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional para todos los supuestos de ampliación del recurso la necesidad de que dicha ampliación se solicite dentro del plazo que establece el artículo 46 para la interposición del recurso, es decir, dos meses. Y en el caso de autos, como ya se dijo antes, la ampliación del recurso al acuerdo resolutorio del recurso de reposición se produjo después de transcurridos dos meses desde que SEPES tuvo notificación formal del mismo. Es decir, como se aduce en los motivos que examinamos, la ampliación del recurso era extemporánea, y no debió haberse admitido; ni el recurso contencioso-administrativo, como consecuencia de ello, resultaba ya procedente porque el acto que había recurrido la Entidad Pública había quedado ya sin efecto.

Por último, no puede aceptarse que el segundo acuerdo del Jurado fuese una mera rectificación de errores materiales o aritméticos al que, pese a que nunca se agota el razonamiento, le fuera aplicable el régimen que para dicho supuesto se establece en el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En primer lugar, porque difícilmente podría ampararse en dicho régimen una rectificación que comporta una modificación del justiprecio que pasa de los 2.434.161,45 € del acuerdo original, a los 2.632.579,95 del estimatorio del recurso de reposición; en segundo lugar, porque formalmente el Jurado lo tramitó -así se había solicitado- y decidió como recurso de reposición conforme resulta de los mismos términos empleados en el acuerdo y, lo que es más importante, en su decisión revoca el acuerdo originario; y en tercero y ultimo lugar, porque difícilmente puede tener cabida en los estrechos márgenes del régimen que establece el mencionado precepto de la Ley de Procedimiento, un acto que modifica otro anterior con el argumento de que se hacen por haberse cometido -por el vocal técnico- "errores aritméticos que procede subsanar, además de los errores mencionados en el recurso, por defectos, se ha cometido otro error, por defecto" ; pero que de la extensa motivación del acuerdo -12 folios- se ha de concluir que se contienen nuevos razonamientos en los que se hace una apreciación bien diferente del informe el Instituto Geológico y Minero de España; es decir, no es que se corrijan las cantidades tomadas en consideración en el primer acuerdo sobre la base de las razones que ya se contienen en el acuerdo inicial; sino que se hace una nueva valoración del plan de labores del que se toman los datos para la fijación del justiprecio y, en fin, una nueva apreciación sobre la incidencia que la expropiación parcial de la concesión tenía sobre la explotación que se venía desarrollando por la expropiada desde su inicio.

En conclusión, no podemos compartir ni la irrelevancia que la Sala de instancia confiera al segundo de los acuerdos, a los efectos de la valida constitución objetiva del proceso, ni la pretendida irrelevancia de la necesidad de ampliar el recurso, en plazo, al acuerdo resolutorio de la reposición que modificó aquel, sino que debió declararse dicha extemporaneidad y considerar que el acuerdo inicialmente impugnado resultaba ya improcedente por haber quedado sin efecto alguno, al haberse anulado oportunamente en vía administrativa, sin que fuera admisible aplicar al caso de autos, como en la sentencia se razona, lo declarado por la jurisprudencia en orden al ulterior acto expreso confirmatorio del acto presunto que ya ha sido objeto de impugnación en vía contenciosa.

Y así permite concluir la jurisprudencia que, al margen de lo establecido en la sentencia antes mencionada de 2011, ha declarado que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo puede ampliarse al acuerdo tardío y expreso que no modifique el presumido por silencio, como se declara en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (RC 3388/2007 ), lo que a "sensu contrario" permite concluir que sí ha de ampliarse cuando se modifique, que es lo que ha sucedido en el caso de autos. De otra parte, que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un acto procesal de la parte actora dominado por el principio dispositivo, que individualiza el acto o disposición que se impugna. Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda, salvo la posibilidad de ampliación prevista en el artículo 36 LRJCA [ Sentencias de 11 de marzo de 1999 (Casación 1189/1993 ) y de 9 de junio de 1999 (Casación 3596/1993 )]. Bien es verdad que el artículo 36.1 de la Ley Jurisdiccional sigue utilizando hoy el término "podrá" que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria, como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5). Es decir, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (así STC 231/2001, de 26 de noviembre , y la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 ).

Todas las razones expuestas obligan a la estimación del motivo segundo del recurso y, por tanto, anular la sentencia de instancia con los efectos que después se dirán, dado que los motivos estimados se reducen a la mera cuestión sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por SEPES, sin incidir en la declaración realizada por la Sala de instancia en orden a la pretensión esencial del proceso interpuesto por la expropiada, a saber, la fijación del justiprecio de la expropiación de la concesión minera de la que era titular, lo que obliga al examen de los restantes motivos del recurso.

SÉPTIMO

En el cuarto de los motivos de casación, articulado por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 33 de la Constitución , los artículos 60 , 61 y 62 de la Ley de Minas y el artículo 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , en orden a la fijación del justiprecio de la concesión minera de la que era titular la recurrente. Vinculado a este motivo cuarto está el quinto, en el que, por la misma vía casacional, se denuncia la infracción del artículo 62 y 81 de la Ley y el Reglamento ya citados; en cuanto a la posibilidad de prorroga de dicha concesión y sus consecuencia a efectos de su valoración. Por último, los motivos sexto y séptimo están referidos a este mismo debate y merecen ese mismo tratamiento conjunto, porque se reprocha en ellos a la Sala de instancia haber vulnerado las reglas de valoración de la prueba, en concreto, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta.

Para la mejor comprensión de los motivos que se examinan conjuntamente es necesario dejar sentado, porque no se hace cuestión por la partes, que la recurrente era titular de un concesión minera, denominada "Espíritu Santo II" (número 6009), que había sido objeto de concesión en el año 1984, por un periodo de 30 años, prorrogables por dos periodos de otros 30 años, hasta un total de 90 años. La mencionada concesión estaba referida a recurso de la Sección C), concretamente de caolín. La concesión comprendía una superficie de 350 hectáreas, de las que 65 (650.000 m2), se habían declarado de utilidad pública para la construcción del polígono industrial que habría de promover SEPES, en su condición de beneficiaria de la expropiación, como ya hemos dicho. La finalidad del procedimiento era la determinación del justiprecio, no de la totalidad de la concesión, que no era objeto de expropiación, sino de la superficie declarada de necesidad de ocupación a que hemos hecho referencia, debiendo añadirse que en la mencionada superficie no se realizaban trabajos de extracción ni eran terrenos propiedad de la recurrente. Así mismo hemos de señalar que el mineral extraído en los terrenos a que se refería la concesión era destinado en su mayor parte al autoconsumo por la misma titular de la concesión y ahora recurrente, que los utilizaba en las instalaciones de elaboración de ladrillos.

A la vista de tales condiciones lo que se había pretendido por la expropiada en su hoja de aprecio es que se procediese a la valoración del mineral existente en la superficie afectada por la expropiación, que se cifraba en 15.990.637 Tm, que habrían de multiplicarse por el precio medio de venta, con deducción de los gastos, de donde se concluye en un total de 43.214.265,77 €; se adiciona el precio de los terrenos, al estimar que el suelo era recuperable tras la extracción del mineral en la cantidad de otros 4.687.894,25 €, más 330.000 € por traslado de la fábrica de ladrillos, de donde se concluye en la reclamación de un justiprecio por importe de 47.902.260,02 €; si bien se acepta la aplicación subsidiaria del criterio valorativo que se contiene en el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa y que, conforme a la pericial aportada en su momento, se fija el justiprecio en la cantidad de 32.640.788,32 €, con base a la capitalización de los beneficios netos de los tres últimos años, debiendo dejarse constancia de que tales rendimientos se refieren a la explotación en el momento a que ha de referirse la valoración y que, como hemos dicho, no afectaba a los terrenos declarados de utilidad pública que no se encontraban en explotación ni eran propiedad de la recurrente.

Dado el rechazo por la beneficiaria del justiprecio reclamado por la expropiada y elevadas las actuaciones al Jurado, por éste se procede a practicar una ubicación del material existente en los terrenos expropiados, que se diligencia notarialmente y se remiten al Instituto Geológico y Minero de España. Conforme a dicha medición, la expropiada suplica un mayor justiprecio, la cantidad de 63.925.408,25 €, suplicando alternativamente la reclamada en su hoja de aprecio. Con base a dichas documentación se emite nuevo informe por el vocal técnico del Jurado (de 17 de octubre de 2005) en el que se parte de que la posible explotación de los recursos debía fijarse en 8.363.091,54 M3, al que debía aplicarse una densidad de 1,54 Tm/M3, de donde se obtendría una reserva de 12.879.160 Tm aprovechables, a las que se aplica un valor en venta de 3 €/TM, debiendo descontarse los costes de producción, que se fijan en 1,2 €/Tm, de donde resulta un previo de venta neto de 1,8 €/Tm; concluyendo en un valor total de la concesión de 23.182.488 €, pero en atención a las características de la explotación se reduce el justiprecio al 10% de la indicada cantidad, por lo que se fija el justiprecio en la cantidad de 2.318.249 €; que es la cantidad que se fija en el primer acuerdo del Jurado, adoptado el día 3 de abril de 2006. Dicho acuerdo, como ya se ha dicho, fue recurrido en reposición por la expropiada y el Jurado, en el nuevo acuerdo, sobre la base de una pretendida corrección de errores, pero en realidad sobre la base de una nueva apreciación de los elementos probatorios que se habían aportado al expediente, fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio en la cantidad de 2.632.579,95 €, incluido el premio de afección.

Pues bien, a la vista de esos antecedentes, se razona por la Sala de instancia en el fundamento de derecho décimo:

"... No obstante, ha de concluirse en la corrección de la actuación del jurado, al aplicar el Art. 43 de la LEF , pese a lo incorrecto que resulta el segundo de los motivos esgrimidos, habida cuenta, por una parte, de la certeza del primero de los señalados y, por otra, que al tratarse de la valoración de una explotación que en la zona expropiada no había comenzado no cabe presumir que los resultados de las zonas explotadas resultaren extrapolables a la misma, por ello, aunque no se trata de valorar recursos potenciales sino reales, de los que ya se había comenzado la explotación aunque limitada a los terrenos propios, resulta aplicable el mismo criterio jurisprudencial establecido para cuando se expropian los terrenos a los particulares para una explotación minera, ya que teniendo atribuido el aprovechamiento de los recursos de la Sección A ( Art. 16.1 de la Ley de Minas ), en cuyo caso con arreglo a reiterada jurisprudencia se les reconoce una indemnización equivalente a un porcentaje entre el 10% y el 30% de las ganancias que pudieran obtenerse de su explotación, como se encarga de recordar la St. del T.S. de 19 de junio de 2007 (Ref. el derecho 2007/70424 que refiere la de 24 de abril de 2003) pues bien, en este caso, no se trata de la explotación de un recurso de la sección A sino de la C y no se expropia al titular de un terreno que los comprenda sino al titular de una concesión para su explotación, pero la identidad del derecho al aprovechamiento que confiere éste título ( Art. 60 de la Ley de Minas ) en relación con el que legalmente le es reconocido al propietario justifica el criterio aplicado por el Jurado, cuando resulta que ni se ha comenzado la explotación de los terrenos afectados por la expropiación ni se habían iniciado las labores preparatorias que habrían de posibilitarlo, esto es, la compra, arriendo o expropiación de los terrenos, el proyecto de explotación, la necesaria declaración de impacto ambiental, la presentación de aval que garantice la restauración y el reflejo en los planes de labores (según resulta de la respuesta ofrecida por el vocal técnico del Jurado Don. Luis Alberto a la pregunta número 14 formulada por el Letrado del Estado) lo que en definitiva determina el decaimiento de este motivo de impugnación, aunque ello no implique reconocer una suerte de principio dispositivo para la determinación del método de valoración aplicable, como afirma el Letrado del estado en su escrito de conclusiones, ya que la exigencia de evaluar los bienes con arreglo a las normas precedentemente establecidas que impone el Art. 43.3 de la LEF cuando se utilice el método estimativo (por cierto omitida por el Jurado en el presente caso, pero sin que ninguna de las partes alegue su vulneración) contradice ese supuesto carácter dispositivo.

Resta por examinar el motivo de impugnación relativo al parámetro temporal tenido en cuenta por el Jurado para valorar el derecho de explotación, al contemplar no solo los años que restaban para que expirara la concesión originaria, esto es 22 años, porque concedida por 30 años en el 12 de noviembre de 1.984, eran 8 los transcurridos a la fecha a la que ha de referirse la expropiación, que es el año 1.993 en el que se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación, que ha de ser estimado, ya que habiendo optado el Jurado por determinar el justiprecio en atención al aprovechamiento minero del que era titular la expropiada en el momento de la expropiación no cabe prescindir de su limitación temporal, con independencia de que fuera teóricamente susceptible de prórroga, con arreglo al título de su concesión, ya que la misma ni es automática, al estar condicionada a la subsistencia del recurso y a la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico ( Art. 60 de la Ley de Minas ) ni cabe prescindir de su inviabilidad material, ya que si como dice en su informe el Ingeniero de Minas D. Bernardo , aportado por la expropiada en la contestación de la demanda de SEPES, prescindió de la realización de las calicatas en las zona urbanizada porque una explotación allí no iba a prosperar, ha de entenderse que porque la urbanización la hacía inviable económicamente, con mayor razón habrá de concluirse que el polígono haría imposible la explotación de los recursos por no resultar rentable económicamente, de lo anterior resulta que a la cuantía que como justiprecio resulte habría de aplicarse un coeficiente corrector de 26% que resulta de dividir los años transcurridos por el plazo de la concesión (8/30), pero como tampoco cabe prescindir de que la concesión se explotó regularmente hasta 1.998, como resulta de los planes anuales de labores aportados hasta ese año, el coeficiente corrector aplicable es de 46% (14/30) lo que determina que la estimación de este motivo de impugnación y que la cuantía de la indemnización por la pérdida de la posibilidad de la explotación haya de reducirse con arreglo al mismo.

La necesidad de aplicar un coeficiente corrector en función del tiempo agotado de la concesión y del plazo inicialmente fijado en su otorgamiento, sin atender a las prórrogas, resulta igualmente de lo señalado por el perito judicial Sr. Domingo en la página 48 de su informe, en el que después de recalcular las reservas existentes en la superficie del polígono en 22.544.004,2 Tm, a la hora de valorar los costes para su extracción señala «...El ritmo de producción en los últimos años era de 308.000 Tm, por lo que se supondrá que ese ritmo se mantiene constante hasta el agotamiento de las RESERVAS. Como hay 22.544.004,2 Tm de arcillas caoliníferas y 1.531.312,1 Tm de arcillas de peor calidad para mezclar, se necesitan 78,2 años para su explotación...» porque de lo contrario se produciría un efecto perverso que el ordenamiento no debe amparar, consistente en que de indemnizarse el valor neto total de lo que habría de conseguirse hasta el agotamiento de los recursos a los concesionarios, económicamente hablando y sin despreciar las ventajas que representa el adelanto en el tiempo, les resultaría más interesante la expropiación que la explotación del recurso, pese a estar afectados en esto último intereses públicos, ya que les permitiría obtener su equivalente económico con una antelación, en este caso, de más de 75 años."

A la vista de esos razonamientos y con el fin de una mejor comprensión de los motivos examinados y su fundamentación, es conveniente señalar, a modo de síntesis de lo actuado en la instancia y razonado en la sentencia, que el Jurado en el acuerdo impugnado determinó el justiprecio, no por la regla establecida en el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que estimando que no había elementos para aplicar dicha reglas, acude al criterio estimativo del artículo 43 de dicha Ley y para dicho criterio se recurre al mineral existente en la porción de finca expropiada, respecto de la cual se suscita la relevante polémica en orden a las propuestas de los informes periciales. Es precisamente a la aplicación de dicho criterio al que el Jurado y la Sala de instancia acuden para la aplicación de la regla establecida por la jurisprudencia de esta Sala para indemnizar los terrenos objeto de explotación cuando en los mismos existen recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, si bien admitiendo que no se producía esa identidad, y aplica al importe total del mineral existente el porcentaje del 10 por 100, atendiendo las condiciones que concurren en los terrenos expropiados, respecto de los cuales ni la recurrente era propietaria ni estaban en explotación ni incluidos en los planes de labores. El importe del justiprecio se corrigen en la sentencia de instancia, apreciando el recurso de la beneficiaria de la expropiación, en función del régimen de explotación y los recursos existentes, reduciendo el justiprecio. También es importante reseñar que en la aplicación de dicho criterio estimativo, el Jurado tan solo contempla el tiempo inicial de la concesión, es decir, los primeros treinta años, excluyendo las dos prorrogas pactadas en el título concesional.

OCTAVO

Planteado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por señalar que ni lo actuado por el Jurado y la sentencia de instancia es del todo admisible ni lo son los argumentos que se contienen en los motivos del recurso de casación que se funda precisamente y con carácter principal en los mismos argumentos. En efecto, todo el debate de autos parte de la errónea premisa de que la expropiación del terreno afectado por la concesión minera titularidad de la recurrente debía realizarse por el criterio estimativo a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación , con exclusión de la regla especial de valoración de las concesiones de esta naturaleza que se contienen en el artículo 41. Bien es verdad que ese criterio subsidiario estaba justificado, en el razonar del acuerdo del Jurado que fue aceptado por la Sala de instancia, en que la expropiada no había facilitado datos fiables de la explotación minera, porque destinándose los recursos mineros a la fábrica de ladrillos, los beneficios de una y otra actividad aparecían confundidos, es decir, no se conocían los "rendimientos líquidos de la concesión" de la que parte el mencionado artículo 41. A la vista de esa dificultad se acude al sistema estimativo, pero haciendo abstracción de esos rendimientos se calcula el justiprecio partiendo de la valoración del material existente en la porción de terreno afectado por la expropiación y aplicar analógicamente la valoración de los recursos de la Sección A), al menos en cuanto al porcentaje aplicable conforme a dicho precepto por la jurisprudencia de esta Sala; cuestión esta que es la que centra gran parte de la argumentación del motivo casacional.

Como ya se adelanto es erróneo ese razonamiento. En efecto, como hemos declarado reiteradamente -por todas sentencia de 17 de abril de 2013, recurso de casación 3181/2010 - hay una premisa de la que hay que cual es que los recursos mineros existentes en los terrenos expropiados no pueden servir para fijar el justiprecio, porque "de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil (arts. 339 , 350 y 427 ) y en la normativa reguladora de minas, el contenido material de éstas, los minerales, existentes en el subsuelo de la sección C, que es el supuesto que aquí se enjuicia, son bienes de dominio público y por ende no indemnizables en la expropiación. Así, en el Código Civil se consideran como bienes de dominio público «... las minas, mientras no se otorgue su concesión» ( art. 339), sujetan al propietario de un terreno «a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas» ( art. 427), y determinan que «los límites para hacer calicatas y excavaciones se regirán por las Leyes especiales de minería» ( artículo 427), en tanto que en la Ley 22/1.973, de 21 de julio , de Minas, se establece de modo terminante que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional... son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establece en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso (artículo 2.1).

Como advertimos en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2002, Rec. 4483/1997 , la normativa transcrita es suficientemente demostrativa de que todos los yacimientos mineros existentes en España, al igual que las aguas, aunque en los términos establecidos, son bienes de dominio público, cuya explotación puede ser cedida por el Estado en la forma y condiciones determinadas en la precitada Ley de 1.973. Ahora bien, conviene ya matizar, por su trascendencia a efectos decisorios, que mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponde al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establecen en este Título (artículo 16.1), la exploración y la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la propia Ley (artículo 60)."

La anterior premisa sirve para delimitar los presupuestos sobre los que se ha de calcular el justiprecio, porque al igual que sucedía en la sentencia citada, en el presente, la recurrente y expropiada ni era propietaria de los terrenos declarados de necesidad de ocupación, aunque fuera titular de la concesión minera que sobre ellos recaía, ni la expropiación afectaba a todos los terrenos a que se afectaba el título concesional del dominio público minero. Y en este sentido es de recordar lo que también se razona en la mencionada sentencia, siguiendo lo declarado en otras anteriores, en relación al momento en que la concesionaria de la explotación minera hace suyo el mineral, hasta entonces de dominio público, y adquiere su propiedad. Porque es sabido que "sobre la naturaleza de los minerales existe una controversia ya clásica entre quienes sostienen que son frutos industriales del yacimiento minero y quienes, por el contrario, defienden que son parte integrante del yacimiento mismo. Pues bien, es importante destacar aquí que, cualquiera que sea la postura que se adopte sobre dicha cuestión, el momento en que debe entenderse que la concesionaria de una explotación minera adquiere el mineral es el mismo: cuando efectivamente lo extrae. Si se considera que se trata de frutos industriales, habrán de estar «manifiestos o nacidos», tal como dispone el art. 357 del Código Civil ; y si se considera que son parte integrante de la cosa, será necesaria su separación, de conformidad con la regla 8ª del art. 334 del mismo cuerpo legal . Así, en ningún caso cabe entender que el mineral aún no extraído pertenezca a la concesionaria de la explotación minera.

Pues bien, a partir de esta doble premisa es claro que el modo en que el acuerdo del Jurado calcula el justiprecio, dado por bueno por la sentencia impugnada, no se ajusta a derecho. Contrariamente a lo que expresamente afirma la Sala de instancia, el justiprecio correspondiente a la privación del derecho de aprovechamiento sobre una parte de una explotación minera no puede consistir, en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído."

La conclusión de lo antes razonado es que no puede determinarse el justiprecio de la expropiación de autos sobre la base del importe del mineral existente en los terrenos, porque ese mineral no era propiedad de la recurrente, que sólo ostentaba un derecho a su explotación conforme a la concesión de la que era titular y que, por cierto, nunca se hizo efectiva sobre los terrenos expropiados.

Dando un paso más en el razonamiento que venimos desarrollando, tan siquiera es admisible la aplicación del criterio estimativo, al menos si esa estimación se hace sobre el mineral existente y no sobre unos hipotéticos rendimientos. En efecto, ya el artículo 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , aplicable al caso de autos, se remitía a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa para la valoración de las concesiones administrativas y precisamente la mencionada Ley establece una regla concreta de valoración de las concesiones mineras en el párrafo segundo del artículo 41 , siempre que la concesión sea "anterior a tres años" , señalando que en tal supuesto el justiprecio se determinará "por el importe capitalizado a interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión" . Esa es la regla de valoración que debió ser aplicada en el caso de autos de autos en vez de tomar como punto de referencia el valor del mineral existente en los terrenos por más que se termine aplicando un porcentaje de reducción -el 10 por 100- fijado para supuestos bien diferentes, como acertadamente se opone en el recurso de la recurrente, pero olvidando que esa reducción está prevista para un mineral -los de la Sección A- sobre el que el propietario del terreno tiene un derecho preferente de aprovechamiento, que no lo tiene la recurrente que, insistimos, ni tiene derecho al mineral existente en los terrenos expropiados ni era propietaria de dichos terrenos ni hizo efectivo su título concesional sobre los mismos. Bien es verdad, en contra de lo que con vehemencia se aduce en el escrito del recurso, que no escapa a la Sala de instancia esa diferencia como se constata en la transcripción de la sentencia antes realizada y que esa reducción se aplica dada la ausencia de prueba directa sobre los rendimientos ciertos de la actividad por ser incorrectos los aportados por la interesada y a modo de sustitución del método establecido en el artículo 41.

A la vista de esa actuación del Jurado de la Sala, tomando en consideración esas últimas circunstancia y como declaramos en la sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso 5199/2010 ), con cita de otras anteriores, se parte en los razonamientos de los motivos de casación que se examinan, de la errónea tesis de que la concesión le da un derecho absoluto a la expropiada a los terrenos que no son de su propiedad a medida que los vaya necesitando para la explotación del yacimiento, muy al contrario "la titularidad de una concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C) da derecho «a que se inicie el procedimiento expropiatorio sobre los terrenos necesarios, pero no da derecho a que la expropiación sea directamente declarada, al margen de procedimiento alguno»".

La conclusión de esas características de las concesiones y de esa normativa legal a que llega la jurisprudencia -así se concluye en las sentencias ya citadas- es que "el justiprecio correspondiente a la privación del derecho al aprovechamiento sobre una parte de la explotación minera «...no puede consistir en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído. Además, hay que recordar que la valoración de las concesiones mineras está sometida a un método de valoración legal o tasado, de manera que no existe libertad estimativa en esta materia»" (sentencia de 19 de marzo, antes citada). Es decir, por lo que aprovecha al caso de autos, bien es verdad que no procedía fijar el justiprecio por el criterio estimativo referido al mineral existente, pero tampoco puede pretender la recurrente, como viene sosteniendo desde la previa vía administrativa que se fije el justiprecio partiendo del valor del mineral que existe en el terreno expropiado, porque ni el terreno ni, sobre todo, los recursos mineros existentes son de su propiedad ni estaban en efectiva explotación. Ciertamente que esas circunstancias, necesario es reseñarlo, no excluían el derecho a la indemnización de la privación de la que era objeto la recurrente por la ejecución del Polígono a que servía la expropiación, como acertadamente se razona en el motivo casacional. En efecto, como declaramos en la sentencia de 19 de febrero de 2013 (recurso 2692/2010 ), es irrelevante, por la naturaleza de la concesión, que los trabajos se realicen o no en la zona expropiada "porque -como se ha dicho repetidamente- lo que se expropia no es la propiedad del yacimiento, sino el derecho de aprovechamiento. Y éste habría podido tener lugar en otra zona y, sobre todo, ha podido luego continuar en todas las zonas -muy extensas- no afectadas por la expropiación". Pero no es menos cierto que, como se razona en el acuerdo del jurado acepta la sentencia de instancia, esas circunstancias no podían ser desconocidas a la hora de fijar el justiprecio de los aprovechamientos.

Precisamente en la sentencia antes citada se abordan las dos circunstancia que restan para rechazar los argumentos del recurso; de una parte, que si la expropiación ha de afectar a una parte de la concesión, la determinación del justiprecio ha de realizarse proporcionalmente al rendimiento de toda ella que es, en definitiva, lo que se trata de buscar por el jurado y la sentencia; de otra, que en modo alguno cabe apreciar que el tiempo a considerar deba ser el del plazo original de la concesión - ya en curso- y el de las dos prorrogas, porque como hemos declarado en la sentencia citada, "«el plazo de reversión» en el sentido del art. 41 LEF , que debe tenerse en cuenta en la operación de capitalización, no puede incluir las dos posibles prórrogas de la concesión, sino que debe limitarse al tiempo restante hasta la expiración del primer plazo de treinta años por el que la concesión minera fue originariamente otorgada. Aun admitiendo que la prórroga de las concesiones mineras tiene un carácter básicamente reglado, no cabe pasar por alto un dato crucial: al decidir sobre la prórroga de la concesión minera, la Administración no podría ignorar el cambio sobrevenido de la realidad"; es decir, que los terrenos habían pasado a su reclasificación con uso industrial que lo hacían de todo punto incompatible con la actividad minera; menos aun cuando la finalidad de la expropiación hacía a inoperante ese destino de los terrenos.

NOVENO

La conclusión de lo expuesto es que en modo alguno cabe admitir la pretensión de la recurrente de calcular el justiprecio sobre la existencia de unos aprovechamientos que no le pertenecen, y que es lo que resulta incluso de la prueba pericial practicada en el proceso, ni sobre la base de unos rendimientos que no quedan acreditados, lo que obliga a concluir que debe mantenerse la valoración fijada en el acuerdo del jurado que, sin perjuicio de cuanto se ha expuesto, goza de la presunción de acierto y legalidad que reiteradamente le viene reconociendo a dichos acuerdos la jurisprudencia y que, en definitiva, no ha pretendido sino suplir la omisión probatoria que a la misma expropiada le era obligado, en relación con unos rendimientos que tan sólo ella podía facilitar, ante lo cual lo pretendido ha sido obtener ese eventual rendimiento conforme a los datos que de la explotación constaban en las actuaciones. Así pues, habiéndose acogido los dos primeros motivos y estando obligada esta Sala a dictar nueva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 95, apartados c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede que este Tribunal dicte nueva sentencia conforme a los términos en que ha sido planteado el debate. Es decir y conforme a lo ya razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por SEPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c), en relación con los artículos 25 , 36 y 46 de la mencionada Ley Jurisdiccional , habida cuenta de que el acuerdo impugnado por dicha Sociedad pública ni era definitivo en vía administrativa, ni el recurso fue ampliado en tiempo y forma al acuerdo que definitivamente fijaba el justiprecio.

La consecuencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso tiene el efecto inmediato de que en modo alguno puede estimarse la pretensión accionada por dicha Sociedad pública, como se acogió, de manera parcial, en la sentencia de instancia. Es decir, la fijación del justiprecio, dada la inadmisibilidad de dicho recurso, no podrá ya ser inferior a la fijada definitivamente por el Jurado, dado que la única pretensión que podría acogerse en vía contenciosa es la de la sociedad expropiada que, como ya sabemos, pretende la fijación del justiprecio en una cuantía superior a la fijada en el acuerdo impugnado. Y a la vista de esa pretensión y conforme a lo que se ha razonado, procede desestimar el recurso de la expropiada y confirmar el acuerdo originariamente impugnado.

DÉCIMO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de costas y, no apreciándose temeridad o mala fe, tampoco procede hacer dicha declaración de las causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación número 4855/2010, interpuesto por la representación procesal de "FORJADOS RIVERA, S.A." contra la sentencia 476/2010, de 30 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en los procedimientos acumulados 7009/2006 y 8293/2006.

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos declara y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SEPES, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, adoptado en sesión de 3 de abril de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 2.632.579,95 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Cambre (La Coruña), para la construcción del polígono industrial "Espíritu Santo II", siendo beneficiaria de la expropiación la mencionada Entidad Pública.

Cuarto.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "FORJADOS RIVERA, S.A." contra el mencionado acuerdo del Jurado, que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Quinto.- No hacer concreta imposición de costas de esta casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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