STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:1096
Número de Recurso9837/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.837/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Vazquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Dª Carmen contra Sentencia de 30 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 141/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en instancia Dª Carmen interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de septiembre de 2.003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 6 de octubre de 2.000 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 49 afectada por la expropiación para ejecución de la obra 41-A-1113, de acondicionamiento del itinerario Benidorm-Guadalest.

La sentencia recurrida, después de rechazar la alegada defectuosa motivación del acuerdo del Jurado, entiende que la valoración del suelo ha de efectuarse, conforme resulta de la clasificación del mismo y de los informes de los técnicos municipales incorporados en fase probatoria, e incluso del perito de parte, como referida a un suelo no urbanizable de uso común, sin que -añade la sentencia-, exista constancia de que la obra pública que justifica la expropiación se halle prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio correspondiente (La Nucía) y en cuanto la actora, que lo afirma, debió demostrar que la misma se realizaba en ejecución del plan, que la obra realizada se hallaba prevista en éste y que no se trataba de implantar servicios para la ciudad con independencia de las previsiones o determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico.

Niega la sentencia la calificación del suelo como urbano, afirmando que los ocasionales servicios de que está dotada la finca no se hallan conectados a la red municipal, integrados en la malla urbana, mas concluye reconociendo un plus valor del terreno expropiado en razón de sus expectativas urbanísticas, que la Sala de instancia ha venido estableciendo para casos similares, del 25% del valor suelo rústico y, en definitiva, y conforme a tal criterio estima parcialmente el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso en el que el recurrente, en un motivo único y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 3.2.b) en relación con el 87.1 del Real Decreto 1.346/1.976 de 9 de abril que aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, así como de los artículos 6 y 23 de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala, concretada en las sentencias que invoca relativas a la valoración del suelo destinado a sistemas generales.

En el desarrollo del motivo parte la recurrente de afirmar la necesidad de valorar el bien expropiado por su valor real, entendiendo que la plusvalía asignada a la finca resulta insuficiente, invocando la jurisprudencia que cita acerca de la valoración de sistemas generales, jurisprudencia que entiende infringida, afirmando que la actora solicitó en las actuaciones de instancia como medio probatorio que se oficiase al Ayuntamiento de La Nucía a fin de que certificase que el planeamiento general preveía o incluía la delimitación del terreno expropiado como dotacional o destinatario de la obra de complemento de la red viaria del municipio, aun cuando reconoce que por Auto de 13 de junio de 2.002 se rechazó dicha prueba como innecesaria.

Aun cuando se prescindiera de la auténtica cuestión que fue sometida a debate en el escrito de demanda, escrito que define y delimita el ámbito de las cuestiones y pretensiones a resolver en instancia, el presente recurso, en función del único motivo alegado por el recurrente, ha de ser rechazado. Porque efectivamente el recurrente de instancia y en su demanda en concreto no planteó la aplicación al caso de autos del régimen de valoración de los sistemas generales que, según la jurisprudencia y para hacer efectiva la equitativa distribución de beneficios y cargas, cuando concurran los requisitos señalados por la doctrina de esta Sala y aun cuando el suelo estuviere clasificado como no urbanizable, ha de ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, o incluso urbano si reune los requisitos legalmente exigibles para ello.

En el presente caso, el recurrente en instancia había denunciado en su demanda la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1.976, así como del 21 del Reglamento de Planeamiento, por entender que en la parcela expropiada existían todos los servicios definidos en aquellos preceptos para ser valorada como suelo urbano. Y aun cuando con posterioridad planteó la procedencia de la valoración de la finca aplicando la doctrina sobre sistemas generales antes mencionada, es lo cierto que el ámbito de discusión quedó ceñido a si, efectivamente, en la finca concurrían o no los requisitos exigidos por la Ley para una superior valoración en función de la auténtica naturaleza del terreno como urbano; circunstancia ésta que la Sala de instancia ha rechazado por cuanto que los servicios no estaban conectados con la red general y dentro de la malla urbana del municipio.

Decimos que, en cualquier caso, el recurso ha de ser rechazado porque, aun cuando no se considerara el planteamiento de la cuestión sobre la valoración de sistemas generales como una cuestión nueva, es lo cierto que en la finca no concurren los requisitos exigidos por la actual jurisprudencia de esta Sala para valorar los terrenos con una clasificación distinta que la de no urbanizable que le está asignada en el planeamiento.

Porque la jurisprudencia de esta Sala, a título de ejemplo la sentencia de 11 de enero de 2.006, exige que, cuando se trata de una vía interurbana, como es el caso, la misma ha de estar integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, en cuyo caso ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que la finca está clasificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal, supuesto éste concurrente en el presente caso donde la recurrente no ha probado lo contrario y se aquieto a la resolución de la Sala que denegó la prueba solicitada al efecto por el propio actor.

La doctrina que antes recogíamos se completa con la que establecen las sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003; según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes areas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Como declaramos en aquella sentencia que venimos recogiendo de 11 de enero de 2.006, partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si la finca sobre cuya valoración se discute en casación constituye o no suelo urbanizable, como incluida dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho, cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia ha infringido preceptos sobre prueba tasada o resulta ilógica o arbitraria.

En el caso presente no se ha acreditado la inclusión de la finca en el planeamiento, ni la inclusión de la obra como integrada en la red viaria de interés municipal, ni que le corresponda otra calificación que la de no urbanizable de uso común, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala que la recurrente invoca, ni el principio de equidistribución de beneficios y cargas a que se refieren los preceptos de la Ley del Suelo, habiéndose aplicado, por otro lado, la valoración correcta por el Jurado de Expropiación, ratificada por la Sala, que resulta de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1.998, reconociéndosele una plusvalía derivada de la situación concreta de la finca y que se traduce en una expectativa que el Tribunal de instancia ha valorado en un 25% del valor inicial que le corresponde; razones todas que determinan la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede al acordarse la desestimación del recurso la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Carmen contra Sentencia de 30 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 141/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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