STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:8061
Número de Recurso4800/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 4800/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuestos por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª Antonieta y D. Carlos Miguel, y la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 19 de febrero de 2002 -recaída en los autos 2129/98 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra las actas de ocupación y pago de fecha 9 de junio de 1998 que se extendieron en la expropiación seguida por procedimiento de tasación conjunta para la ejecución del Plan Parcial Loma de Pino Seco, Sector 18, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión de 2 de diciembre de 1997, respecto a la finca nº 4.1 de 138.747 metros cuadrados.

Han comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Gestión Urbanística de Las Palmas S.A., y el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos María, D. Ildefonso y de los herederos de Dª Estíbaliz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia el 19 de febrero de 2002 cuyo fallo dice: "Que rechazamos la causa de inadmisibilidad invocada por las partes codemandadas, si bien, en cuanto al fondo, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara en nombre y representación de don Mauricio, Dña Antonieta y don Carlos Miguel contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, la cual declaramos ajustada a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Antonieta y D. Carlos Miguel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de julio de 2002, que fundamenta en un único recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 1 y siguientes del Real Decreto 458/1972, de 24 de febrero ; 174 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación al artículo 207 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ; 37 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación a lo dispuesto en el artículo 1156 del Código Civil , y con el Convenio Urbanístico suscrito con fecha 5 de mayo de 1987 y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento del 7 siguiente, en virtud del cual los propietarios quedarían titulares de las parcelas V4 a V28, B6 a B13 y el 50% de una parcela comercial del Plan Parcial "Loma de Pino Seco", tras la expropiación acordada por el Pleno de 21 de abril de 1994 y ratificada con manifestación expresa de la vigencia de este extremo de satisfacer el justiprecio mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente, según Acuerdo Plenario de fecha 10 de mayo de 1996.

Aduce también como conculcada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y debe ser mantenida en casación, salvo en los casos en que la exégesis haya sido absurda, errónea, ilógica o se hayan conculcado preceptos legales en materia de hermenéutica, en concreto en las sentencias que cita, de 9 de mayo de 2000, 24 de junio de 2000 y 10 de febrero de 2001 .

Entiende esta parte que la liberación de las fincas en el expediente expropiatorio es de obligado cumplimiento para la Administración, a tenor de lo establecido en los artículos 56 y 57 y demás concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considerando asimismo como infringido el artículo 1256 del Código Civil , ya que entiende que no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de lo pactado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día y, en consecuencia, se declaren nulos los actos administrativos recurridos por no ser ajustados a Derecho, y todo ello con imposición de las cosas a las partes recurridas.

TERCERO

En escrito de 11 de julio de 2002 la representación procesal de D. Mauricio interpone recurso de casación, que fundamenta en tres motivos.

El primer motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y en él se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia y falta de motivación razonada exigidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 218 de la misma Ley en su redacción de 2000 ; y conculcación del artículo 120.3 de la Constitución , al omitir toda referencia o análisis del hecho de que dichos actos administrativos sustituían sin justificación alguna la contraprestación en especie, esto es, en terrenos, por una compensación en metálico que, a su juicio, vulnera el convenio expropiatorio suscrito entre el Ayuntamiento de Mogán y los actores, lo que habría generado indefensión para esta parte, indefensión proscrita en el artículo 24 del texto constitucional .

Asimismo, aduce infracción, por inaplicación, del artículo 207 y siguiente del Reglamento de Gestión Urbanística , que prevé la compatibilidad del sistema de expropiación con la permuta o entrega de parcelas resultantes de la urbanización. Esta inaplicación habría generado indefensión a esta parte, vulnerando así el artículo 24 de la Constitución , el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en relación con el 43.1 , y alternativamente los artículos 67.1 y 33.1 de la vigente Ley 29/1998 , Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de mayo de 1998, sobre el principio de congruencia, y 19 de noviembre de 1994 , sobre la aplicación del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional .

El segundo motivo de casación se invoca también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y denuncia que se ha incurrido en incongruencia y falta de motivación, conculcando lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional vigente, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y alternativamente con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , así como el artículo 120.3 de la Constitución , por cuanto la sentencia no alude en sus fundamentos a todos los actos impugnados. Asimismo, entiende vulnerados los mismos preceptos que en el motivo anterior, esto es, el 24 de la Constitución , el 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en relación con el 43.1 del mismo texto legal , los artículos 67.1 y 33.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción 29/1998, en relación con la Disposición Transitoria Segunda número 2 , así como la doctrina contenida en sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998 -sobre el principio de congruencia- y 19 de noviembre de 1994 -sobre lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional .

Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional formula el tercer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 234 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , por no haberse otorgado la debida eficacia al convenio urbanístico y expropiatorio que vincula a actores y demandada, apoyándose para ello en la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto en la sentencia de 5 de diciembre de 1992 ; aduce también la vulneración de los artículos 1258 y 1256 del Código Civil y la doctrina al efecto que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación, dictando sentencia en los términos interesados en la demanda.

CUARTO

Admitidos los recursos interpuestos por ambas partes recurrentes y conferido traslado para formular la oposición a los mismos, la representación procesal de Gestión Urbanística, como coadyuvante del Ayuntamiento de Mogan, evacua dicho trámite, mediante escrito de 4 de mayo de 2004, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte recurso por el que se desestimen los recursos de casación interpuestos de contrario y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en la representación interesada, en escrito de 11 de mayo de 2004 formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, en la que manifiesta cuanto considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare inadmisible el recurso o bien lo desestime, declarando no haber lugar al mismo y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos de casación que enjuiciamos, interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de doña Antonieta, don Carlos Miguel y don Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas -Sección Segunda- de fecha diecinueve de febrero de dos mil dos , que desestimó los recursos contencioso- administrativos deducidos por las citadas representaciones procesales contra las actas de ocupación y pago de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que se extendieron en la expropiación seguida por el procedimiento de tasación conjunta para la ejecución del Plan Parcial Lomo de Pino Seco, Sector 18, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete respecto de la finca número 41, de 138.747 metros cuadrados, se aducen por los respectivos recurrentes, según ya hemos relatado en los antecedentes de hecho de ésta nuestra resolución diversos motivos de casación contra la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se invoca por la representación de don Mauricio se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y en él se denuncia la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, al omitir ésta toda referencia o análisis a los convenios urbanísticos establecidos entre los cuatro propietarios de los terrenos expropiados y el Ayuntamiento de Mogán, mediante los cuales aquellos inicialmente cedían gratuitamente nueve hectáreas a la empresa municipal y se reservaban a cambio de la obra urbanizadora treinta mil metros cuadrados divididos en cuatro lotes de siete mil quinientos metros cuadrados cada uno.

Es doctrina consolidada de nuestra Sala que la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, del que se ha de deducir la adecuación o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan: "sententia debet esse conformis libello".

La sentencia impugnada no fue incongruente ni adoleció de una falta de motivación, pues en atención a los términos en que se planteó el debate en la instancia analizó la cuestión planteada por los demandantes acerca de la vinculatoriedad de los convenios urbanísticos iniciados el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, pues en el fundamento jurídico tercero de la sentencia el Tribunal a quo, después de delimitar en cuatro apartados las alegaciones de la parte actora: "a) inexactitud del concepto en el que fueron llamados al acto de la ocupación y depósito del importe de valoración, ya que son dueños de la finca y así fueron reconocidos por el Ayuntamiento en los Convenios Urbanísticos suscritos; b) irregularidad del procedimiento y causación de indefensión por prescindir de dichos Convenios y ser tenido como titulares de una anotación preventiva de demanda cuando convencionalmente fueron tenidos por titulares; c) improcedencia de la consignación en metálico por defectuosa constitución del depósito, por no serles permitido intervenir y tener conocimiento de las otras actas suscritas; y d) improcedencia de modificar la situación posesoria, ya que la finca estaba poseída por los actores", afirma el Tribunal a quo que "aunque la argumentación se centra en el incumplimiento por el Ayuntamiento de los convenios urbanísticos suscritos, en particular, el último de naturaleza expropiatoria, ello tampoco puede ser objeto de este proceso, sin perjuicio de que un efectivo incumplimiento (si es que se produjo) puede (o hubiera podido) dar lugar al ejercicio de acciones legales en el orden contencioso- administrativo (contractuales, de responsabilidad extracontractual o de enriquecimiento injusto) y previas las acciones oportunas. ... En definitiva, debe desligarse lo que sea el posible incumplimiento del convenio -cuestión ajena a esta litis- de lo que es la legalidad del procedimiento expropiatorio lo que se examina es su acomodación a la legalidad urbanística y ... el debate se reduce -aún más- a la legalidad de lo que es el acto de ocupación y pago (como trámite último ante la Administración expropiante anterior al pase, en su caso, del expediente al Jurado)". El Tribunal, por tanto, no obvia la cuestión si bien estima que es irrelevante habida cuenta el objeto del proceso que nos ocupa.

En consecuencia, este motivo casacional debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que también se fundamenta en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , debe ser rechazado.

En efecto.

Sostiene la representación procesal de don Mauricio -que en la instancia actuó conjuntamente con doña Antonieta y don Carlos Miguel, al formular su escrito fundamental de demanda-, que "aunque la sentencia alude únicamente a dos de las actas de ocupación y pago" -fundamento jurídico primero- y a la "modificación de la situación posesoria" -último párrafo del fundamento jurídico tercero, omite sin embargo "toda referencia a la tercera acta, la de ocupación de la finca del señor Carlos Antonio, que en puridad forma parte de la misma finca registral NUM000" y "omite examinar la legalidad de las actas de ocupación y pago no en sí mismo consideradas, en su aspecto meramente procedimental y como actos cuasi de trámite, sino en su contenido integrado por actos de carácter sustantivo: 1º. La determinación de la titularidad dominical de la finca que debiera haberse considerado simplemente litigiosa y se atribuye indebidamente en las actas a unos interesados litigantes (los señores Carlos MaríaEstíbalizIldefonso) considerando a los otros litigantes por la propiedad (entre ellos mi poderdante) meros titulares de una carga cual si se tratara de un derecho accesorio distinto. 2º. La determinación injustificada y unilateral de un justiprecio dinerario, sin que, por lo demás, hubieran mediado hojas de aprecio ni actuaciones que hayan sido o podido ser remitidas al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pues como refleja el expediente administrativo, nunca llegaron a culminarse los trámites del procedimiento de tasación conjunta previstos en los artículos 219 a 220 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en particular no se tramitó el expediente previsto en el numeral 8 del citado artículo 219 ni la regla 7 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Estas cuestiones sobre las que se fundamenta este segundo motivo de casación, que a juicio de la representación de don Mauricio fueron silenciadas por la Sala de instancia, no fueron planteadas en su demanda en los términos y alcance sobre el que se proyecta y redacta el aludido motivo casacional, pues en el escrito de demanda simplemente se dijo que "no obra en el expediente una tercera acta de ocupación a favor del señor Carlos Antonio, que no fue parte en el proceso"; es por tanto ésta una cuestión nueva que como tal no debe ser analizada.

Y por otra parte, el Tribunal a quo en el fundamento jurídico tercero in fine analizó en base a los artículos 3, 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa , quiénes debieron ser considerados como propietarios de los bienes expropiados según el Registro de la Propiedad, y los efectos y la forma en que se efectuó la consignación del justiprecio por existir litigios entre los interesados.

CUARTO

El tercer motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sustenta en la infracción del artículo 234 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril 1976 , al no haberse otorgado la debida eficacia al convenio urbanístico y expropiatorio que vincula a los actores y a la Administración expropiante.

Ciertamente, siendo el convenio un acto generador de derechos subjetivos, la Administración, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho -recurso de casación número 4366/1994- "no puede desligarse de lo convenido ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la Jurisdicción según se establece la Ley de Procedimiento Administrativo" y aquí, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, según ya hemos indicado en el fundamento jurídico segundo de ésta, nuestra sentencia, considera que es intrascendente para la resolución de la litis la vinculatoriedad de los convenios suscritos entre los demandantes y el Ayuntamiento de Mogán, en cuanto que en nada afectan a la legalidad del procedimiento expropiatorio.

Estos convenios, a los que se refieren los recurrentes, se iniciaron en el año 1985 y culminaron con el convenio de 8 de abril de 1994 , en el que de mutuo acuerdo las partes acuerdan cambiar el sistema de actuación previsto en el Plan Parcial "Loma de Pino Seco (compensación por el sistema de expropiación)".

A los efectos de resolver este motivo de impugnación, vamos a referirnos al contenido y efectos de estos acuerdos y a su posible posterior incidencia que tuvo en el acuerdo de 8 de abril de 1994 por la cancelación de las inscripciones de titularidad sobre la finca NUM000 por el Registrador de la Propiedad de Guía con nueva inscripción de fecha 14 de diciembre de 1994 en favor de los hermanos doña Estíbaliz, don Carlos María y don Ildefonso, en base al testamento otorgado por don Ángel Daniel, Conde DIRECCION000, y unas escrituras "complementarias" y "adicionales" de adjudicación de herencia otorgadas en mil novecientos noventa y dos, lo que desencadenó una serie de procesos civiles declarativos de mayor cuantía números 200/1997, 1/1997 y 169/1997, y un juicio especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, 1/97 -tramitados ante el Juzgado número 1 de San Bartolomé de Tirajana-, en torno a la titularidad registral de la finca expropiada entre los antiguos y nuevos propietarios, cuyo desenlace procesal ignoramos en este momento procesal.

En acuerdo de 25 de febrero de 1985, los señores Mauricio en calidad de propietarios de la finca nº NUM000, sita en Arguineguin, término municipal de Mogán, de más de 236 hectáreas, inscrita en el Registro de la propiedad de Guía al folio 248 del libro 27 ceden al Ayuntamiento de Mogán nueve hectáreas (entre las que se entienden incluidos los solares que le corresponden al Ayuntamiento: la zona de equipamientos, derechos dimanantes de la Ley del Suelo y concordantes, calles, zonas verdes, aceras, etc.) en contraprestación a que la Corporación municipal realice y ejecute a su costa su total urbanización, de acuerdo con los instrumentos urbanísticos que se determinan, y a cambio los propietarios obtendrán 30.000 metros cuadrados, divididos en cuatro lotes de 7.500 metros cuadrados cada uno, totalmente urbanizados.

Dicho acuerdo, fue completado y desarrollado por otro de fecha de 7 de mayo de 1987 en el que se definen los solares que recibirían los hermanos Mauricio, y se amplía y modifica sin explicitar las razones que se tuvieron en consideración la superficie total de los terrenos afectados en 1,9 hectáreas, así como las superficies de las parcelas, según la siguiente relación: Parcelas V4 a V28, inclusives: 11.125 m2 (superficie parcela) y 4.226 m2 (Superficie max. edificable); Parcelas B 6 a B13, inclusives: 21.160 m2 (superficie parcela) y 23.419 m2 (Superficie max. edificable); 50% Parcela comercial: 2.005 m2 (superficie parcela) y 2.807 m2 (Superficie max. edificable); total: 34.290 m2 y 30.452 m2 (respectivamente).

En posterior acuerdo de once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, después de ratificar los acuerdos anteriores de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco y siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete se concretó:

  1. Adjudicar a los hermanos Mauricio los siguientes lotes: Don Mauricio: las parcelas B-6, V-13, V-14, V-18, V-19, V-20 y V-26. Don Luis: las parcelas B-9, B-10, V-10, V-11, V-12, V-15, V-23 y V-28. Doña Antonieta: las parcelas B-8, B-11, B-12, V-7, V-9, V-16, V-24 y V-27. Doña Virginia: las parcelas B-7, B-13, V-4, V-5, V-6, V-21, V-22 y V-25.(Cl áusula 11ª)

  2. Ceder y hacer escritura pública al Ayuntamiento de Mogán las siguientes parcelas: P.M. = 3.629 m²; F.O. a F.A., ambas inclusive = 10.570 m²; B. 4 y B.5 = 6.650 m²; Total = 20.849 m² (Cláusula 2ª)

    La eficacia de esta cláusula quedó condicionada a la terminación de la obra urbanizadora por la Administración en el plazo fijado; sujetándose por tanto a una cláusula resolutoria en cuanto que esta cesión constituía el precio o contraprestación de la parte que le correspondería en su día al Ayuntamiento.

  3. Ceder y hacer escritura pública al Ayuntamiento de Mogán de las parcelas correspondientes a cesiones obligatorias y gratuitas destinadas a equipamiento social, escolar, parque público o zona verde. (Cláusula 8ª).

  4. Escriturar el resto de las parcelas que correspondan al Ayuntamiento cuando se termine totalmente la urbanización. (Cláusula 4ª)

    Este Convenio de once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve fue aprobado y ratificado por el pleno municipal del Ayuntamiento de Mogán en sesión de veintinueve de diciembre del citado año, y en cumplimiento y ejecución del mismo se otorgaron escrituras públicas de cesión de los suelos al Ayuntamiento, con los números 1280 y 1281, del protocolo notarial, de fechas dos de mayo de mil novecientos noventa.

    Posteriormente, por acuerdo de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, ambas partes, de mutuo acuerdo, resuelven que se tramite por el Ayuntamiento de Mogán el cambio del sistema de actuación previsto en el Plan Parcial "Loma de Pino Seco" (compensación) por el sistema de expropiación. Y a tales efectos, mantienen los pactos vigentes e invariables señalados el convenio de once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y la escritura pública número 1281, ya que quedó anulada la escritura número 1280 en función de la condición resolutoria de la estipulación tercera del mencionado convenio; documento que fue aprobado por el pleno municipal de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

QUINTO

En base a estos acuerdos entienden los demandantes que el Ayuntamiento de Mogán unilateralmente incumplió lo acordado en el convenio de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro , que mantenía, a pesar del cambio del sistema de actuación inicialmente pactado por mutuo acuerdo para aquellos terrenos, las mismas compensaciones inicialmente previstas a favor de los expropiados; es decir, el pago del justiprecio en especie y no en metálico, respecto de ciertas parcelas resultantes de la urbanización; sin haber acudido a una previa resolución ni a un proceso de lesividad de los actos que lo ratificaron y ejecutaron.

Tal y como señala la Sala de instancia el alcance y los efectos jurídicos que puedan derivarse de los convenios referidos, y en especial del de 8 de abril de 1994, son irrelevantes habida cuenta el objeto del proceso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que de ellos pueda decirse, caso de que los procedimientos civiles seguidos para determinar la titularidad de los bienes expropiados se resuelvan a favor de los hoy recurrentes.

En efecto, lo que aquí se plantea es la validez de las actas de ocupación que constituyen el acto adminsitrativo recurrido, y a este respecto hemos de señalar que existiendo como existía litigio pendiente ante los tribunales del orden jurisdiccional civil en cuanto a la titularidad de las fincas expropiadas, la Administración expropiante procedió conforme a lo prevenido en el artículo de la Ley de Expropiación Forzosa que a su vez se remite a los artículos 3 y 4 de la misma , en orden a determinar con quiénes debe extenderse el acta de ocupación, los titulares registrales, que no eran los hoy recurrentes y pese a ello en garantía de sus posibles derechos se extendió también con ellos una segunda acta de ocupación como consecuencia de la anotación preventiva de demanda derivada de los litigios pendientes sobre la titularidad de los bienes expropiados. No cabe en consecuencia apreciar en este sentido indefensión a los recurrentes.

En cuanto al segundo extremo la consignación del justiprecio es consecuencia del mandato imperativo del artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al existir litigio pendiente sobre la titularidad de los bienes.

Otra cosa será, pero es irrelevante a los efectos del tema que ahora se debate, analizar los efectos de esa consignación, caso de que los hoy recurrentes venzan en los litigios civiles pendientes y cuál sea el valor del justiprecio fijado en el procedimiento de tasación conjunta, o si ha de prevalecer el convenio de 1994 , caso de que se entienda que lo que en él se establece es un mutuo acuerdo sobre justiprecio a abonar en especie, todo lo cual excede del objeto del presente litigio y por tanto no cabe pronunciarse ahora sobre esta cuestión ni hacer mayores consideraciones sobre la misma.

SEXTO

La representación procesal de doña Antonieta y don Carlos Miguel, esgrime al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dicho motivo, que en cierta forma está relacionado con el tercero que invoca la representación de don Mauricio, se sustenta en la infracción de los artículos 1 y siguientes del Real Decreto 458/1972, de 24 de febrero , 174 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de noviembre , sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en relación con los artículos 207 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , 37 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de 1998 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 1156 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial sustentada en las sentencias de este Tribunal Supremo, de nueve de mayo y veinticuatro de junio de dos mil y diez de febrero de dos mil uno , por entender que el Ayuntamiento de Mogán no respetó los pactos establecidos en el convenio urbanístico de once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve , por el que se anticipaba la cesión de una parte de los terrenos de su propiedad que estaba previsto entregar a la Corporación municipal en contraprestación de la obligación del Ayuntamiento de compensar a aquéllos con la fracción de una superficie del Plan Parcial "Loma del Pino Seco".

Este motivo de casación debe ser desestimado, no sólo por las razones ya aducidas al enjuiciar el tercer motivo de casación de don Mauricio, sino también porque en atención a los términos en que se articula no existe conexión o relación de causalidad entre los preceptos que se citan como infringidos -uno y siguientes- y la sentencia misma, ya que el Decreto 458/1972, de 24 de febrero , sobre liberalización de las expropiaciones, nada tiene que ver con el pago del justiprecio en especie, pues obedece a razones de interés público, sino que en la fundamentación del recurso de casación no cabe esta cita genérica de los artículos que se dicen del citado Decreto sin especificar mínimamente en qué aspectos vulneró el Tribunal a quo su aplicación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas del recurso de casación a las partes recurrentes hasta la cuantía de 3.000 euros.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de doña Antonieta y don Carlos Miguel, y de don Mauricio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de diecinueve de febrero de dos mil dos ; con imposición de las costas a los citados recurrentes, hasta el límite establecido en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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