STS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, contra la sentencia de 27 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 2637/98, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 21 de mayo de 1998, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 12, afectada por el procedimiento de expropiación con motivo de la obra Polígono de Obanca. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y Dña. Gloria, Dña. María Rosa, D. Felix, Dña. Cecilia, D. José y Dña. Leonor representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de marzo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Don Carlos Alberto, en la calidad en la que actúa, sustituido en el proceso por sus herederos, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, n° 558/98, de fecha 21 de mayo de 1998, en el que ha sido parte la Administración demandada y el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, Acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, fijándose el justiprecio a que se refiere el citado Acuerdo en la suma de las siguientes partidas:

  1. 3.373 m2 de suelo a 45,28 euros..............................152.729,4 euros.

  2. Vivienda.........................................................................118.521,92 euros.

  3. Tendejón..........................................................................20.482,5 euros.

  4. Huerta................................................................................7.095,25 euros.

  5. Cobertizos.........................................................................6.120,4 euros.

  6. Puente.................................................................................1.803 euros.

  7. Cuadra-Henil-Aljibe...........................................................9.463 euros.

  8. Suelo hormigón.................................................................1.575,8 euros.

  9. Muros contención.............................................................41.275,4 euros.

  10. Pozo, Manantial y Depósito...............................................8.839,6 euros.

  11. Arboles.................................................................................6.058 euros.

A lo que se ha de añadir el 5% por premio de afección, y los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 26 de mayo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que sin citar ninguno de los motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alegan en cuatro apartados las infracciones que se denuncian, terminando con la solicitud de casación y anulación de la sentencia recurrida y, desestimando el recurso contencioso interpuesto se valore el suelo a 11,62 #/m2, que por 3.373 m2 daría un total de 39.194,26 #, en lugar de los 152.729,40 # que figura en la sentencia y los otros elementos en 160.997,27 # en lugar de los 221.234,87 # de la sentencia, que darían un total de 173.772,74 euros de diferencia.

CUARTO

Por auto de 7 de abril de 2005 se desestimaron las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida en su escrito de personación, admitiéndose a trámite el recurso, del que se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado y solicitándose por los expropiados la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1998 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por la expropiación correspondiente al Polígono Obanca, de Cangas de Narcea, invocando los arts. 23 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, señalando que se trata de una finca clasificada como "apta para urbanizar", incluida en el Polígono Obanca, cuyo Plan Parcial determina una superficie total de suelo neto de 28.108 m2, para una superficie total de suelo bruto de

65.462 m2. El Jurado hace suyo el coste de urbanización previsto en el Plan Parcial, 182.909.256 pts., por lo que considerando un precio de venta de las parcelas resultantes de 10.000 pts./m2, resultaría un valor para la totalidad del suelo del Polígono antes de urbanizar de:

28.108 m2 x 10.000 pts./m2, - 182.909.256 pts. = 98.170.744 pts. y por lo tanto un valor unitario de:

98.170.744 pts. : 65.462 m2 = 1.500 pts./m2.

Y siendo dicho valor inferior al fijado por el órgano expropiante de 1.671 pts./m2, acoge este precio y formula el siguiente justiprecio:

3.373 m2 de suelo a 1.671 pts./m2 ................ 5.636.283 pts.

Vivienda ..............................................................19.720.389 pts.

Tendejón ...............................................................3.408.003 pts.

Huerta ...................................................................1.180.550 pts.

TOTAL .................................................................29.945.225 pts.,

cantidad a la que deberá añadirse el 5% como premio de afección y los intereses legales correspondientes.

No conforme con ello el expropiado formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda muestra sus discrepancias sobre la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, solicitando su anulación y que en su lugar se declare:

  1. El justiprecio del suelo expropiado es de veintitrés millones cuatrocientas noventa y nueve mil seiscientas noventa y una pts, más premio de afección;

  2. El justiprecio de la edificación principal, viviendas planta bajo cubierta, planta baja y planta de sótano es de treinta y dos millones doscientas sesenta y siete mil setenta y dos pts mas premio de afección.

  3. El justiprecio de la caseta de detonadores es de doscientas diez mil pts., más premio de afección.

  4. El justiprecio del cobertizo anexo a la anterior es de trescientas treinta y siete mil quinientas pts. 5°. El justiprecio del cobertizo exterior de maquinaria es de seiscientas veinticinco mil pts., más premio de afección.

  5. El justiprecio del puente de mampostería es de trescientas mil pts., mas afección.

  6. El justiprecio de la nave de 62,00 ml. es de seis millones trescientas noventa y una mil ochocientas noventa y dos pts. más afección.

    1. El justiprecio de la nave de 142,50 m2 es de trescientas cincuenta y seis mil doscientas cincuenta pts. más afección.

  7. El justiprecio de aljibe, cuadra y henil es de millón quinientas setenta y cuatro mil quinientas cuarenta y dos pts. más afección.

    1. El justiprecio del suelo de hormigón es de doscientas sesenta y seis mil pts., más premio de afección.

  8. El justiprecio de los muros de contención de 65,00 m.l x3,50 m es de seis millones ochocientas sesenta y siete mil seiscientas cincuenta y seis pts., mas premio de afección.

  9. El justiprecio del pozo de agua, instalación, manantial, y depósito es de un millón cuatrocientas setenta mil ochocientas pts., mas premio de afección.

  10. El justiprecio de los caminos afirmados es de seiscientas mil pts. mas premio de afección.

  11. El justiprecio de cuarenta y ocho árboles frutales es de novecientas sesenta mil pts., mas premio de afección.

  12. El justiprecio de los árboles maderables es de cuarenta y ocho mil pts., más premio de afección.

  13. La indemnización por pérdida de cosecha plantada es de ciento cuarenta mil pts.

  14. Que la cantidad declarada como justiprecio es indemnización produce intereses legales desde los seis meses a partir de la iniciación del procedimiento expropiatorio, 30 de mayo de 1996, salvo que la ocupación se haya efectuado antes de dicho transcurso en cuyo caso se generarán desde la misma a menos que se acredite en el proceso la pertinencia de la aplicación de otra fecha distinta.

    Por sentencia de 27 de marzo de 2003, se estima parcialmente el recurso en los términos que antes se han transcrito, razonando la Sala su pronunciamiento, tras referirse a la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, en los siguientes términos:"en autos se han practicado dos pruebas periciales, por Arquitecto y por Ingeniero Agrónomo, con todas las garantías procesales, estimando la Sala para la valoración del suelo más idónea la prueba pericial de Arquitecto, específica en el supuesto de autos, la cual partiendo de que se trata de un suelo apto para urbanizar, lo que no se cuestiona, destinado a edificación industrial en la que se encuentra aprobado el Plan Parcial que lo desarrolla y el Proyecto de urbanización, aplica el método del valor residual que es el que considera más adecuado para determinar el valor de la finca, justificando, frente a lo alegado por las partes, los datos de partida y la modificación del precio de venta en función de la edificabilidad, proximidad al núcleo de Cangas del Narcea y escasez de suelo industrial en la zona, y con tales datos, plenamente fundamentados, llega a un valor del metro cuadrado de 7.533,93 pts que se estima correcto según los cálculos efectuados, por lo que con estimación parcial de la demanda en cuanto a este extremo procede fijar el justiprecio del suelo expropiado en la cantidad de

    23.499.691 pts.(3.373 m2 x 7.533,08 pts./m2) al estar limitado por el suplico de la demanda; y no pudiendo aceptarse los argumentos vertidos por la representación procesal del Ayuntamiento en sus alegaciones a la prueba pericial puesto que, aparte de resultar novedosas, no puedan desvirtuar la mencionada prueba pericial al resultar evidente que la valoración que se aporta de la Ponencia Catastral del año 1993 no puede estimarse vigente al resultar público y notorio que entre tal fecha y el año 1997 se ha producido una variación al alza en los precios de mercado de suelo que en modo alguno permiten su aplicación al no responder ello al espíritu de la Ley 6/98 que siempre liga el justiprecio con el valor real de mercado, y porque, por otra parte, la edificabilidad que aplica el perito es la expresamente contemplada en la normativa urbanística de aplicación, no pudiendo admitirse el resto de los razonamientos del citado Ayuntamiento por tratarse, en definitiva, de sustituir los criterios del perito por los suyos propios que, lógicamente y como parte afectada, le resultan mas favorables.

    En relación con los restantes bienes cuyo importe igualmente se reclama por la parte y que, en algunos casos, no se contemplan en el Acuerdo del Jurado, este Tribunal estima que su preexistencia debe estimarse acreditada por el Acta Notarial de presencia aportada, y que, por ello, han de tenerse en cuenta como partidas a indemnizar y ello de conformidad con la valoración pericial si bien con la excepción de la correspondiente al edificio-vivienda puesto que aparte de la circunstancia de no haberla podido examinar personalmente se utilizan criterios subjetivos y precios claramente superiores a lo que resulta normal por lo que debe confirmarse el valor del Jurado al igual que sucede con la huerta asimismo expropiada y el tendejón dadas las características del mismo y su deficiente estado; debiendo, finalmente de limitarse la valoración de las partidas relativas a Cuadra-Henil-Aljibe, Muros de Contención, Pozo-Manantial y Depósito, y Arbolado a lo solicitado en la hoja de aprecio."

SEGUNDO

En estas circunstancias se plantea el presente recurso de casación en el que, sin referencia a ninguno de los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega en cuatro apartados lo siguiente:

Primero, la infracción de los arts. 23,24.c), 27.2 y disposición transitoria quinta de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y, en su caso, 48.6 y 53.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, que determinan la aplicación del valor básico de repercusión y sólo en caso de inexistencia o no vigencia cabría acudir al método residual, modalidad que aplica la sentencia sin mención de articulado alguno y sin justificación de la no vigencia del valor básico de repercusión, a pesar de estar certificado por la Gerencia Provincial del Catastro de Asturias, argumentando sobre la aplicación de dicho valor básico de repercusión de acuerdo con el art. 27.2 de la Ley 6/98 y su equivalente del TRLS 1992 y la falta de justificación de la pérdida de vigencia de tales valores catastrales.

Segundo, que el peritaje en el que se fundamenta la sentencia no hace referencia alguna a la normativa aplicable ni a la existencia o pérdida de vigencia de los valores de la ponencia catastral; reitera que en el área existe un valor básico de repercusión por polígono, con vigencia desde el año 1994 y que para el año 1997 únicamente sería precisa su actualización, señalando que para el año 1994 el VUC era de 10,57 #/m2 y que tal modalidad actúa con independencia de la edificabilidad, lo que se justifica para suelos industriales en razón de la máxima ocupación de parcela, en este caso 70%, que obligaría con una edificabilidad 1,40 m2/m2 a utilizar dos plantas, por lo que no tendría sentido utilizar dicho aprovechamiento para valorar el precio de construcción y venta de una nave simple que normalmente ocupa una planta. Entiende que el informe debió partir de una edificabilidad de 1m2/m2 en lugar de 1,4 m2/m2 y que no justifica el valor en venta de las naves ni el de su construcción, y ante esta falta de criterio del técnico informante respecto de la normativa específica y la valoración, se refiere al art. 632 de la LEC, con cita de sentencias que se pronuncian sobre la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica.

Tercero, que el valor del suelo debe establecerse en la cifra de 11,62 #/m2, resultante de la actualización de la valoración derivada de la ponencia de valores, en cuyo apoyo compara el resultado pericial y la sentencia de instancia, con diversas valoraciones de suelo industrial e incluso para vivienda, al objeto de poner de manifiesto las diferencias, en razón de lo cual mantiene dicha valoración.

Cuarto, en lo que se refiere a la valoración de otros elementos, señala la contradicción de la sentencia entre el tercer fundamento de derecho, en el que se afirma que la pericial de parte no es apta para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y el fundamento cuarto en el que reconoce otras partidas indemnizatorias que no figuran en el acuerdo del Jurado (cobertizo, puente, cuadra henil, aljibe, suelo de hormigón, muros de contención, pozo manantial, depósito y árboles). Entiende que tales elementos sí habrían sido contemplados, así los cobertizos formarían parte del tendejón y el taller bodega de la vivienda, edificio principal, como ocurre con el puente y el muro de contención, ya que se trata de un conjunto edificatorio. En cuanto a la cuadra, henil y aljibe estarían afectados por un incendio, y no serían valorables. No existe impedimento en cuanto a la valoración de otros elementos como árboles, pozo de agua e instalaciones, aceptando la valoración de la sentencia, por lo que llega a la valoración de la vivienda, tendejón y elementos complementarios de ambos, huerta, pozo y árboles, por importe de 160.997,27 euros.

TERCERO

Lo primero que se advierte en este recurso es su deficiente planteamiento, dada la falta de indicación de los motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se pretende fundar el mismo, con lo que se incumple la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el art. 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 ). Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho- artículo 1º.6 del Código Civil -".

El cumplimiento de tal exigencia resulta especialmente preciso cuando, como sucede en este caso, se formulan alegaciones de distinto alcance y contenido que pudieran fundarse en distintos motivos de casación, por lo que su ausencia afecta a la fundamentación del recurso y puede determinar su inadmisibilidad.

No obstante, en la medida en que en los distintos apartados del escrito de interposición del recurso se alegan diferentes infracciones legales, que pueden entenderse amparadas en el motivo previsto en el art.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, procederemos a su examen, a cuyo efecto lo primero que debe señalarse es que no existe ninguna duda de que la Sala de instancia considera de aplicación al caso la Ley 6/98, a la que se refiere expresamente, pero que en todo caso resulta del propio planteamiento del litigio, como impugnación de un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el que se recoge la aplicación de dicha Ley, que también mantiene la parte actora, la cual plantea la aplicación concreta del método residual, al haberse soslayado por la propia Administración expropiante la aplicación de los valores deducidos de las ponencias de valores catastrales por su carencia de actualización, según resolución de la CUOTA, planteamiento que se acoge en la sentencia de instancia, que considera el método residual como el más adecuado para determinar el valor de la finca y justifica su aplicación al rechazar las alegaciones del Ayuntamiento, entendiendo que resulta evidente que la valoración que se aporta de la Ponencia Catastral del año 1993 no puede estimarse vigente al resultar público y notorio que entre tal fecha y el año 1997 se ha producido una variación al alza de los precios de mercado del suelo que en modo alguno permiten su aplicación al no responder ello al espíritu de la Ley 6/98, a lo que han de añadirse las modificaciones del planeamiento urbanístico en ese periodo de tiempo, a las que luego nos referiremos y que hacen inaplicables tales ponencias catastrales. Carecen por lo tanto de virtualidad las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de indicación por la Sala de instancia de la normativa aplicable y pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales.

Por otra parte, es claro y así se desprende ya del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias objeto de recurso, que habiéndose adoptado el mismo con fecha 21 de mayo de 1998, cuando ya había entrado en vigor la Ley 6/1998, de 13 de abril, resultan de aplicación al caso las previsiones de la misma sobre la valoración del suelo, como establece su disposición transitoria quinta .

A tal efecto y frente al planteamiento de la recurrente, según la cual y debiendo referirse la valoración, de acuerdo con el art. 24.a) de dicha Ley, a la fecha de exposición al público del expediente expropiatorio, producida en el BOPA de 2 de febrero de 1997, su cálculo sería conforme a la legislación de ese momento, que tiene su método de valoración específico, ha de señalarse que el hecho de que la valoración haya de referirse a un momento anterior y sin perjuicio de tomar en consideración la calificación urbanística y demás circunstancias del bien en dicho momento, no supone alteración de la legislación aplicable sobre criterios de valoración, es decir, la elección de la Ley aplicable, que no viene referida al momento del inicio del expediente de justiprecio sino, en general del inicio del expediente de expropiación y en este caso y por aplicación del referido régimen transitorio, a la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, que impone la sujeción a las previsiones de dicha Ley 6/98 .

En lo que atañe a la aplicación del art. 27 de la dicha Ley, que contempla la valoración de suelo urbanizable delimitado, debiéndose estar como primer criterio al valor básico de repercusión en polígono, que será deducido de las ponencias de valores catastrales y, en segundo lugar, para los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de estos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, defiende la parte recurrente la aplicación del primer criterio, alegando que en certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Oviedo de 19 de diciembre de 2002, y en relación con el valor del suelo industrial de la zona de "Obanca", figura un Valor Unitario en Calle (VUC) de 10,57 #/m2, vigentes desde 1994, sin que se justifique la pérdida de vigencia. Tal planteamiento no puede compartirse pues, además de que en dicha certificación se indica que la Ponencia de Valores vigente en el municipio se aprobó por resolución de 14 de abril de 1993, su pérdida de vigencia se reconoció por la propia Administración en resolución del Pleno de la CUOTA de 18 de abril de 1997, que aprueba definitivamente el expediente de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta de los bienes y derechos afectados por el proyecto de expropiación para la obtención de suelo del "Polígono Obanca", en la que se señala de manera expresa que "se justifica la no aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales para la determinación del Valor Básico de Repercusión por considerar que la misma no está actualizada", resolución que se transcribe en la contestación a la demanda formulada por el propio Ayuntamiento recurrente, que evidentemente conoce tal circunstancia así como la aprobación del Plan Parcial de Obanca-Cangas de Narcea por resolución de la CUOTA de 24 de enero de 1995, publicado en el BOPA de 9 de marzo de 1995, la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para el Area de Obanca publicada en el BOPA de 19 de abril de 1995 y las Ordenanzas reguladoras de dicho Plan Parcial también publicadas en 1995, por lo que carece de fundamento el planteamiento de dicho Ayuntamiento poniendo en cuestión la pérdida de vigencia de tales ponencias de valores catastrales para los terrenos en cuestión, que ha reconocido la Administración (CUOTA) al aprobar el expediente de expropiación, terrenos sobre los que se han producido diversos instrumentos de planeamiento desde la aprobación de tales ponencias en 1993. En todo caso, la apreciación de la Sala de instancia sobre tal pérdida de vigencia de los valores catastrales resulta justificada a la vista de los términos en que se planteó el expediente expropiatorio, aun cuando no se extienda en mayores explicaciones, que como acabamos de indicar resultan de las actuaciones y son plenamente conocidas por el Ayuntamiento recurrente.

Por todo ello han de rechazarse las alegaciones e infracciones que se invocan en el primer apartado del escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Las anteriores consideraciones llevan a rechazar igualmente las alegaciones que se formulan en los apartados segundo y tercero, pues el dictamen pericial se desarrolla en los términos que se solicita, bajo la consideración de que resulta de aplicación la Ley 6/98 y en aplicación del método residual por la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, que como se ha indicado antes resulta conforme a Derecho. La aplicación del aprovechamiento 1,4 m2/m2 resulta del propio Plan Parcial y Ordenanzas de desarrollo, según se acredita en las actuaciones, y la Sala de instancia valora el informe pericial, entendiendo justificados los datos de partida y la modificación del precio de venta en función de la edificabilidad, proximidad al núcleo de Cangas de Narcea y escasez de suelo industrial en la zona, valoración frente a la cual no basta la simple invocación de las reglas de la sana crítica, pues la jurisprudencia entiende que dicha infracción se produce cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados ilógicos o inverosímiles, siendo doctrina consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05), circunstancia que no se invoca y menos aun justifica en este caso, en el que la parte recurrente se limita a invocar las reglas de la sana crítica, ante la falta de criterio del técnico informante, es decir, ni siquiera se refiere a la valoración de dicha prueba efectuada en la instancia y aun cuando alega que el perito no justifica determinados datos, tampoco ataca las afirmaciones en contrario de la sentencia de instancia, ni funda el motivo de casación en la falta de motivación de la sentencia (lo que habría de hacerse valer al amparo del art. 88.1.c ) de la LJCA, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia), que permitiría examinar si la apreciación de la prueba resulta suficientemente motivada. Todo lo cual conduce a mantener dicha valoración de la prueba y entender justificados los datos tomados en consideración por el perito judicial, el cual, por otra parte, tiene en cuenta el coste de las obras de urbanización, 182.909.256 pts., más 6% como gastos generales, para determinar el valor unitario en pesetas por metro cuadrado, cumpliendo lo preceptuado en el art. 30 de la Ley 6/98, sin que la parte recurrente justifique la existencia de otros concretos gastos financieros, de gestión o complementarios que proceda deducir en tal concepto. Finalmente y de acuerdo con todo lo hasta ahora expuesto resulta improcedente la valoración del suelo mediante la aplicación del valor deducido de la las ponencias catastrales que ya ha perdido vigencia, como se pretende por la recurrente.

QUINTO

Tampoco pueden compartirse las alegaciones que se formulan en el apartado cuarto, pues el propio planteamiento de la recurrente precisa que las valoraciones del informe pericial de parte asumidas por la Sala de instancia se refieren a conceptos que no fueron valorados por el Jurado Provincial de Expropiación, y tampoco se excluyeron de manera expresa por el mismo, simplemente no se tuvieron en cuenta, por lo que no se trata de sustituir la valoración del Jurado, en contra del criterio jurisprudencial que atribuye una presunción iuris tantum de acierto a sus apreciaciones, sino de completar dicha valoración incluyendo bienes que no se tuvieron en cuenta por el mismo y cuya omisión resulta de las actuaciones.

Por otra parte, basta observar la hoja de aprecio de la propiedad, a la que se acompañaron sendos informes periciales de Ingeniero Agrónomo y Arquitecto, para observar que ya se recogían todos los bienes cuya valoración se pretende y obtiene en la demanda, bienes que se describen en ambos informes periciales y en acta notarial de 15 de octubre de 1997 de manera precisa, cuya sola lectura pone de manifiesto la diferenciación de cada uno de tales elementos de la finca, que en modo alguno pueden considerarse incluidos en la valoración de la vivienda y tendejón efectuada por el Jurado, teniéndose en cuenta igualmente en tales informes y acta notarial el estado de los inmuebles, considerando el incendio a que se refiere la recurrente, por lo que tampoco tiene fundamento la alegación que al respecto se formula sobre la valoración 0,00 de los bienes afectados. En consecuencia, no puede solventarse la situación, como pretende la recurrente, teniendo por incluidos tales bienes en la valoración de la vivienda y tendejón y por el importe señalado por el Jurado que no los tuvo en cuenta.

En cuanto a su valoración, la Sala mantiene las efectuadas por el Jurado respecto de la vivienda, tendejón y huerta, acogiendo para los demás elementos la valoración pericial de la hoja de aprecio de la propiedad, respecto de los cuales la parte aquí recurrente acepta la señalada respecto del pozo y depósito y los árboles, de acuerdo con tales criterios periciales de parte, sin que se aleguen razones para rechazar las valoraciones de los demás elementos, distintas de la ya expuesta contradicción con la doctrina recogida en la misma sentencia sobre la inadecuación de los informes de parte para destruir la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado, alegación ya rechazada antes, por lo que no se alegan razones que permitan revisar la valoración efectuada en la instancia, que debe mantenerse.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló oposición al recurso, sin que devengue costas en tal concepto la parte que se abstuvo de hacerlo.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4512/2003, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, contra la sentencia de 27 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 2637/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló oposición al recurso, sin que devengue costas en tal concepto la parte que se abstuvo de hacerlo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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