STS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4154/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de octubre de 2003 -recaída en los autos 583/1999-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de fecha 18 de marzo de 1999, por el que se fijó el justiprecio del terreno rústico de viñedos y capa de picón de 16.690 metros cuadrados, expropiado con motivo de las obras de Circunvalación a Tafira, propiedad de D. Carlos Jesús, D. Benedicto, Dª Victoria y Dª Julia, en cuya representación ha comparecido en este recurso de casación la procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, como partes recurridas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 2 de octubre de 2003 cuyo fallo dice: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de don Carlos Jesús, don Benedicto, doña Julia y doña Victoria, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos en lo que respecta al valor del suelo de la finca expropiada en 16.690 m2, que se fijará en ejecución de sentencia por el método del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 conforme a lo señalado en el Fundamento Séptimo de la presente sentencia, desestimando el resto de las pretensiones relativas al valor de las obras y construcciones (picón, aljibe, viñedos y árboles), así como la relativa a indemnización por demérito de la finca en cuestión, derivada de su expropiación parcial. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Gobierno de Canarias se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que, en síntesis, se denuncian las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se entienden vulnerados, concretamente los artículos 31, 32 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 41 y 42 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como el 216 y el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, que cita. Asimismo, entiende que se han vulnerado los artículos 97 y 117 de la Constitución Española y el 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración del suelo.

Y tras exponer todo lo que considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se desestime el recurso contencioso-administrativo promovido en su día por los actores expropiados.

TERCERO

En fecha 16 de marzo de 2006, la Sección Primera de esta Sala dicta auto por el que se admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la sentencia interesada, y para su sustanciación se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección y conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación, en fecha 4 de julio de 2006 la representación procesal de D. Carlos Jesús y otros evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por el que se desestime el recurso deducido de contrario, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Gobierno de Canarias la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas- de dos de octubre de dos mil tres, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los propietarios expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve que por suelo y vuelo de la finca rústica de viñedos y capa de picón de dieciséis mil seiscientos noventa metros cuadrados, expropiada con motivo de las obras de circunvalación de Tarifa, fijó un justiprecio de veinticuatro millones trescientas nueve mil doscientas cincuenta pesetas -146.101,53 euros-, más el cinco por ciento del premio de afección.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia y a modo de conclusiones señala que:

A) En cuanto al valor del suelo: Dejar para ejecución de sentencia la determinación pericial del valor del suelo de las fincas expropiadas en la superficie a la que se refiere el Jurado conforme al criterio de valoración del artículo 26.1 de la LRSV, esto es, por el método de comparación atendiendo al valor de fincas análogas, teniendo en cuenta el régimen urbanístico, tamaño, situación y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, siempre tomando el término de comparación en la fecha de inicio del expediente expropiatorio.

B) En cuanto a otros valores a indemnizar: Aceptar la valoración que hizo del Jurado.

A la cantidad resultante se unirá el premio de afección (5%) y los correspondientes intereses

.

Y, en su pronunciamiento o fallo, anula el acuerdo del Jurado respecto del valor del suelo de la finca expropiada de dieciséis mil seiscientos noventa metros cuadrados «que se fijará en ejecución de sentencia por el método del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, conforme a lo señalado en el fundamento séptimo de la presente sentencia, desestimando el resto de las pretensiones relativas al valor de las obras y construcciones (picón, aljibe, viñedos y árboles, así como la relativa a indemnización por demérito de la finca en cuestión, derivada de su expropiación parcial».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia -según ya hemos precisado- se aduce por el Gobierno de Canarias un único motivo de casación que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 31, en relación con los artículos 32 y siguientes, de la Ley de Expropiación Forzosa, 41 y 42 de su Reglamento, 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pues, a su entender, la sentencia recurrida para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de que gozan las resoluciones del Jurado, se basó: "en la insuficiencia del acuerdo, en la hoja de aprecio de la actora, en la insuficiencia de la pericial practicada para mejor proveer y a la existencia de dos sentencias dictadas por la misma Sala de Las Palmas en los recursos contencioso-administrativos números 668/1998 y 642/2000 ".

De estos cuatro argumentos utilizados por la parte recurrente para combatir la sentencia impugnada sólo tiene consistencia jurídica el primero de ellos "la falta de motivación del acuerdo del Jurado", pues los restantes son intranscendentes a la hora de analizar el acuerdo del Jurado, ya que:

- Las sentencias que se citan por el Tribunal a quo en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia no aparecen testimoniadas en autos.

- La hoja de aprecio de los expropiados, singularmente sirve para que aquellos concreten el valor de los bienes objetos de la expropiación.

- La prueba pericial practicada en virtud de providencia para mejor proveer, sólo es demostrativa de otros usos extensivos de los terrenos expropiados.

La ratio decidendi del Tribunal a quo para anular el acuerdo recurrido y diferir para ejecución de sentencia la valoración del suelo expropiado conforme al criterio establecido en el artículo 26 de la Ley de 13 de abril de 1998, es decir, «por el método de comparación a partir de fincas análogas, teniendo en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles», se sustentó sobre la base de que en que la finca expropiada, en explotación agrícola, aparece calificada según el Plan Especial de Protección Paisajístico del Paisaje Protegido de Tafira,, como zona de uso general IV, 3 Monte Lentiscal, que permite un uso público extensivo que consistirá previa repoblación forestal en la habilitación de empedrados con bancos de piedra o madero u otros tipos de equipamiento ligero por lo que la Sala entiende que al permitírsele un uso público, previa repoblación, que irá más allá del destino meramente agrícola debe éste ser considerado.

Y, al hilo de este planteamiento, sostiene el Tribunal a quo que «tampoco el Jurado exterioriza los datos de comparación y las razones por las que llega para la finca un valor de 725 ptas/m2, y de cara a desvirtuar su presunción de acierto se practicó para mejor proveer una prueba pericial que aunque se aparta del método comparativo de valoración, sí que permite concluir que el valor de mercado de la mentada finca, tanto por su situación como por su régimen urbanístico y usos permitidos, como por lo que denomina "ciertas expectativas futuras", es superior al fijado por el Jurado, cuya valoración no cumple con la real sustitución patrimonial que constituye el objetivo de toda expropiación».

TERCERO

Cierto es que en su discurso jurídico el Tribunal a quo para llegar a la conclusión de que el Jurado no exterioriza los datos de comparación y las razones por las que llega el órgano administrativo tasador para valorar el suelo expropiado, parte, según ya hemos indicado, de unos antecedentes intrascendentes, como el valor actualizado propuesto por los expropiados en su hoja de aprecio respecto de una parte de la finca, cuyo justiprecio, tiempo ha, se convino de mutuo acuerdo, pues tal acuerdo no puede servir de criterio orientador para otras expropiaciones, o del criterio sustentado por el Tribunal de instancia en las sentencias recaídas en los autos 1668/1998 y 642/2000, que no aparecen testimoniadas en la instancia o en el informe del perito procesal, que en relación al régimen urbanístico del terreno expropiado, señala que aparecen otros usos por el referido Plan y no sólo el destino agrícola; antecedentes que conjunta o individualmente considerados, en nuestra opinión, no son indicativos de que errara el Jurado de Expropiación para valorar el suelo expropiado, y menos aún que su resolución adoleciera de motivación.

En efecto, basta una mera lectura del acuerdo del Jurado de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, para apreciar que su resolución está motivada.

Literalmente sostiene el Jurado que «analizadas las propuestas de valoración que sobre la finca expropiada realizan ambas partes que afectan al terreno rústico con capa de picón, el Jurado tras tomar en consideración la calificación de suelo no urbanizable que contempla la Ley 6/1998, de 3 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y con el criterio mantenido para fincas con características semejantes, acuerda aceptar la valoración aportada por la Administración expropiante de 725 ptas/m2 para el terreno, 200 ptas/m2 para los viñedos, 15.000 ptas /unidad para los árboles ornamentales, 30.000 ptas /unidad para las palmeras y 400 ptas/m2 por la capa de picón al mejorar su explotación agrícola, sin entrar a valorar por otra parte el posible valor como cantera de picón, toda vez que su extracción no está permitida por la Ley 3/1985, de 2 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y Protección a la Naturaleza y por la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística Territorial ».

De ahí podemos afirmar que el órgano tasador cumplió lo ordenado por el artículo 35 de la Ley Expropiatoria, pues con claridad y precisión valoró el terreno expropiado de acuerdo con su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, partiendo de valores de fincas con características semejantes, teniendo en cuenta su régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas así como los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, según exige el citado artículo 26 de la Ley 6/1998.

En consecuencia este motivo debe ser estimado.

CUARTO

La estimación de este motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, nos obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el particular en el que ha sido impugnada y no habiéndose desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, ya que no existe en autos prueba alguna que acredite error en la valoración puesto que como bien dice la sentencia de instancia la prueba pericial se aparta de los criterios contenidos en el artículo 26.1 de la Ley de 1998, declarar ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 25.524.713 pesetas - 153.406,61 euros-, incluido el cinco por ciento del premio de afección, a cuya cantidad habrá que sumar ope legis los intereses legales.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 4154/2004, interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de octubre de 2003 -recaída en los autos 583/1999-, que casamos y anulamos en el particular que ha sido recurrida, y declaramos ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 18 de marzo de 1999; sin costas en la casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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