STSJ Castilla y León 590/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución590/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00590/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000971

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001013 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: SP FRANCISCO ARANDA SL

ABOGADO: LUIS FRANCISCO GUTIERREZ HURTADO

PROCURADOR: Dª ANA ISABEL PENA NAVARRA

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 590

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, quince de mayo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 1013/2021 interpuesto por D.ª ANA ISABEL PENA NAVARRA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de S.P FRANCISCO ARANDA, S.L., bajo la dirección letrada de D. LUIS FCO. GUTIERREZ HURTADO, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 21.06.2021 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM001 y NUM002 formuladas contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valladolid que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 (ref. NUM003) e impuso sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23.09.2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.11.2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "... , dicte sentencia declarando nula y contraria a derecho la resolución impugnada y proceda a su revocación con cuantas consecuencias resultan inherentes (entre ellas la devolución de los importes abonados y de los costes devengados, incluidos los avales).".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 14.01.2022 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en 38.484,31€ y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, especialmente la testifical el 28.03.2022, tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 08.05.2023 en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 11.05.2023, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDA MENTOS JURÍDICOS

PRIME RO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En lo que es objeto de discusión, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Valladolid desestimó reclamaciones económico-administrativas núms. NUM001 y NUM002 formuladas contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valladolid que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 (ref. NUM003) y le impuso sanción tributaria considerando correcta la calificación de las dos facturas de 31.12.2014 emitidas por Medinense de Telecomunicaciones (70.000 euros) y factura emitida por Francisco Aranda S.L. (48.000,00 euros) como bienes de inversión y no como gastos corrientes de la actividad, siendo su carga de prueba y no de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Consideró acreditado el elemento subjetivo de la infracción tributaria declarada.

Frente a este acuerdo, la recurrente (en un innecesariamente extenso escrito de demanda -el Protocolo de Buenas Prácticas Procesales para Castilla y León de 7.12.2022 recomienda no exceder de 10 páginas, así como rechaza el intercalado de imágenes de texto, o tipografías excesivas en su tamaño-), copia el texto de las resoluciones que cuestiona (pese a que constan en el expediente administrativo) y en concreto, sobre la base de advertir que la Agencia Estatal de Administración Tributaria había admitido la contabilización, realidad y necesidad del gasto, defiende exactamente lo contrario; que se trata de un gasto corriente deducible en el ejercicio y no ante un bien de inversión amortizable en varias anualidades. Que la administración ha incurrido en una reformatio in peius toda vez que inicialmente admitió la realidad y necesidad del gasto en la liquidación provisional, para negarlo en su resolución del recurso de reposición presentado. De la sanción refiere que no existe dolo ni culpa, ni motivación suficiente por parte de la administración; y que se realiza una motivación estereotipada. Que el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid reconoce validez a su interpretación.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUN DO.- Sobre la planteada reformatio in peius. Desestimación.

No es controvertido que, inicialmente se planteó el debate sobre la consideración de las dos facturas de 31.12.2014 emitidas por Medinense de Telecomunicaciones (70.000 euros) y por Francisco Aranda S.L. (48.000,00 euros) como bienes de inversión y no como gastos corrientes de la actividad, como así concluyó la liquidación ref. NUM003, mientras que el acuerdo de resolución del recurso de reposición (2019GRC66850216K RGE178055772019) ya introdujo la falta de lógica económica y la falta de acreditación de que tales bases de datos o aplicaciones informáticas adquiridas, supuestamente por la recurrente, hayan contribuido a la generación de ingresos, criterio asumido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid.

Considera la recurrente que se ha infringido la interdicción de la reformatio in peius pues la administración ha pasado de apreciar una única cuestión controvertida (la contabilización de las facturas como gasto corriente o como bien de inversión) a considerar que los gastos carecían de lógica económica y que no se había acreditado que contribuyeran a la generación de ingresos.

El límite de la "reformatio in peius" se halla en numerosos preceptos, por todos, el artículo 88.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o el art. 222.4 de la Ley General Tributaria 58/2.003 de 17 de diciembre.

La doctrina jurisprudencial es clara (v. STS, Contencioso sección 6 del 02 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4030/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4030 Recurso: 70/2014) que recordaba " Respecto de la infracción del principio de prohibición de "reformatio in peius", o reforma peyorativa, tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución judicial que resuelve el recurso produce un efecto contrario al pretendido por el recurrente que era, precisamente, eliminar o minorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de la impugnación.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, aunque este principio no está positivizado, es un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva de la prohibición constitucional de indefensión, siendo una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional que impide al órgano judicial "ad quem" exceder de los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación que tenga su origen en el recurso interpuesto ( STC 17/00 , 114/01 y 28/03 ).

Pues bien, desde esta perspectiva, el principio se verá infringido si el valor total del suelo que resulte de aplicar la ponencia de valores catastrales para el cálculo de su valor residual (junto con el resto de los parámetros para su total determinación) es inferior al determinado por la CPVM (117.653,22€), procediendo, en este único particular, estimar el segundo motivo, a fin de completar el Fallo de la Sentencia recurrida mediante el establecimiento de este tope mínimo infranqueable.".

Así las cosas, un adecuado enfoque de la cuestión suscitada pasa por recordar la tradicional diferenciación entre pretensión, cuestión y argumento (por todas, Sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 y 31 de octubre de 2014, casación 273/12 , y, en la misma línea, STC 51/2010, de 4 de octubre ) " Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí : primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser...

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