STSJ Comunidad Valenciana 1197/2008, 19 de Noviembre de 2008
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2008:8180 |
Número de Recurso | 703/2006/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1197/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 1197/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 703/06, promovido por Dª. Yolanda , contra el Acuerdo de 2/marzo/2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaído en expediente num. 148/05, sobre justiprecio de la finca num. NUM000 , expropiada con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Construcción de la conducción Júcar-Vinalopó, tramo VII-San Diego", en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lidón Jiménez Tirado y defendida por el Letrado D. Carlos F. Cervantes Lozano, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada la SOCIEDAD ESTATAL UNIPERSONAL AGUAS DEL JUCAR SA, representada por la Procuradora Dª. Cristina Bueso Guirau y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Lloret Llorens; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó por parte de la Sociedad estatal codemandada.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes queresultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de los corrientes.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional, la adecuación o no a derecho del justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, con relación a la finca propiedad de la recurrente, afectada por las obras del Proyecto "Construcción de la conducción Júcar-Vinalopó, tramo VII-San Diego", identificada con el num. NUM000 en dicho Proyecto, sita en término municipal de Villena, de una superficie de 3.592 m2, clasificada como suelo no urbanizable y con una vivienda y otras construcciones complementarias. Frente al justiprecio de 122.111,78 euros que reclama la propiedad, el Jurado fija el mismo en la suma de 54.487,87 euros.
Los motivos de discrepancia que aduce la actora frente a la resolución del Jurado, son, en esencia, los que siguen:
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- Falta de motivación y arbitrariedad.
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- El método de valoración del suelo debió ser el de capitalización de rentas reales o potenciales (art. 26.2 Ley 6/98 ) y no el de comparación empleado por el Jurado.
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- Existen cuatro árboles que por su singularidad, no pueden ser considerados como mejora permanente, ni, por tanto, considerarlos inherentes al valor del suelo.
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- No se han valorado determinados elementos que sí que debieron ser indemnizados, como es el caso del pozo de la casa, el aljibe y el camino de acceso compactado de zahorras.
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- Aplicación indebida del premio de afección.
Analicemos, pues, sus argumentos.
Debe rechazarse, con carácter previo, la falta de motivación que se imputa a la Resolución impugnada; una reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991, 5 de mayo de 1992, 26 de marzo de 1994 y 28 de abril de 2005 ), ha venido entendiendo que existe una motivación suficiente al expresarse en dicha Resolución las razones de hecho y de derecho que han determinado su decisión, indicándose que la valoración se ha efectuado teniendo en cuenta la naturaleza rústica de la parcela, calificada como suelo no urbanizable, haciéndose referencia a la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable para valorar el suelo, como determina su art. 23 , y que de conformidad con lo dispuesto en su art. 26 , habría de valorarse por el "método de comparación" o, subsidiariamente, por el de "capitalización de las rentas reales o potenciales"; además, ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente con la valoración que se contiene en el Acuerdo impugnado, lo que sería necesario para su anulación (art. 63.2 de la Ley 30/1992 ) por la falta de motivación que se invoca, pues no le ha impedido alegar en el proceso y proponer prueba, como ha hecho, frente a la valoración que se contiene en esa Resolución.
En relación con el valor del suelo, el Jurado, teniendo en cuenta la condición del mismo como no urbanizable, lo valora de conformidad con los criterios que establecen los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 ; concretamente, este último precepto fija como método prioritario el comparativo, y subsidiariamente, en el caso de no ser posible valorar los terrenos por el método anterior, el de capitalización de rentas, disponiendo: "1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas (...). 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o...
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