STS 15/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:120
Número de Recurso3388/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución15/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 296/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales, el cual fue interpuesto por Don Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrido Don Carlos Miguel , representado por el Procurador Don Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Miguel , contra Don Miguel .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia declarando la existencia de intromisión ilegítima contra el honor de mi mandante en las declaraciones efectuadas por el demandado en el periodicio DIARIO 16 de Murcia el 18 de Diciembre de 1991 y posteriores aludidas en el hecho IV de esta demanda y le condene a indemnizar a Don Carlos Miguel , cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia, así como a la rectificación de esas declaraciones en los mismos medios en que tales declaraciones aparecieron y a las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda deducida de contrario por expresa imposición de las costas causadas por la evidente temeridad con la que viene actuando en este negocio jurídico".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador Don Angel Luis García Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra Don Miguel , declarando que las declaraciones efectuadas por el demandado Sr. Miguel al periódico Diario 16 de Murcia el 18 de Diciembre de 1991 y 21 de Enero de 1992, a la Opinión y la Verdad de Murcia el 21 de Enero de 1992 y publicadas en Marca el 22 de Enero de 1992 son atentatorias contra el honor del demandante Sr. Carlos Miguel , como intromisiones ilegítimas, condenando al demandado Sr. Miguel a indemnizar al actor Sr. Carlos Miguel con la cantidad de 500.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición judicial así como a la publicación del fallo de la presente en los medios en que tales declaraciones aparecieron a su costa, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentecia con fecha 22 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Berenguer López en nombre y representación de Don Miguel , frente a la Sentencia de 14 de Diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Murcia en los autos de juicio sobre protección de derechos fundamentales tramitado con el número 296/92, del que deriva el rollo número 45/93, confirmamos dicha resolución, excepto en el periodo de generación de intereses legales de la indemnización otorgada al actor, que debe establecerse a partir de la fecha de la sentencia de instancia, ello sin expresa declaración sobre las costas de la presente alzada."

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de Don Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo:Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Las sentencias deben ser claras,precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate. Cuanto éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos" Ya que la resolución recurrida incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento al no efectuar pronunciamiento alguno en su parte dispositiva sobre la adhesión a la apelación del actor al recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia de la primera instancia.

Segundo motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hay tercer motivo.

Cuarto motivo:Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo.

Quinto motivo:Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia ya que el fallo de la sentencia infringe por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita al conceder lo que no fue pedido, al amparo del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Pozas Granero, en representación de Don Carlos Miguel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia desestimatoria del aludido recurso, con los demás efectos legales, así como con expresa imposición de las costas procesales causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Carlos Miguel ha formulado demanda por intromisión ilegítima en su honor contra Don Miguel .

El actor prestó servicios al Club "JUVER MURCIA C.B", del que era Presidente el demandado, desde el día 15 de Mayo de 1991 al 15 de Octubre del mismo año. Finalizada la relación entre las partes, en el Diario 16 de Murcia apareció el día 18 de Diciembre de 1991 noticia a cuatro columnas con el siguiente titular:

" Miguel : Carlos Miguel es feliz con las pasarelas y un vaso en la mano, pero nefasto como entrenador".

La anterior noticia respondía a otras manifestaciones del actor en el Diario Marca del día 14 de Diciembre de 1991, referidas al encuentro CAR-JUVER:

"En este partido se enfrentan la buena mano en los gallegos de Hévia, por un lado, contra la previsible "reentree" de Coello quien, escogiendo el momento, llevaba dos triunfos seguidos: Lliria y Granollers y Luik y Sánchez Luengo, antes de caer, en esta misma semana ante el Joventud de Badalona"

La expresión primera atribuida al demandado, en respuesta a este comentario, se completaba así:

"Yo sabia que Carlos Miguel era un nefasto como entrenador, aunque como persona tenía mi respeto hacía él, pero estaba equivocado; ni como entrenador sirve para nada, ni como persona tampoco.Parece que es un hombre que feliz con las pasarelas y un vaso en la mano, para él eso es suficiente".

"....es un fracaso constante en los banquillos".

"Si hay algún club que quiera ficharle para el año próximo yo estoy dispuesto a pagarle el contrato, pero con la condición de que han de mantenerle durante todo el año, pues así tendremos un enemigo menos para el descenso o porque, a buen seguro, ese equipo será el candidado número uno a perder la categoría".

"La gente de fuera no se imagina las formas de entrenar que tenía Carlos Miguel . El es un hombre que se sienta con su chandall en la orilla de la pista, deja allí a los jugadores, como el que lleva al ganado al pastoreo, y cuando considera que es la hora, le da al pito y dice: "señores, vámonos a otro sitio que ya se ha acabado el pastoreo"".

Con posterioridad aparecieron en la Opinión de Murcia, Diario 16, La Verdad y Marca declaraciones del demandado referidas al actor. En Sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda declarando que las declaraciones efectuadas por del demandado al periodico Diario 16 de Murcia el día 18 de Diciembre de 1991, y 21 de Enero de 1992, a la Opinión y a la Verdad de Murcia el día 21 de Enero de 1992 y publicadas en Marca el día 22 de Enero de 1992, son atentatorias contra el honor del demandante, con intromisiones ilegítimas condenando al demandado a indemnizar al actor con la cantidad de quinientas mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como a la publicación del fallo de la sentencia en que tales declaraciones aparecieron a su costa.

En sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en virtud de recurso de apelación, se confirmó la anterior, excepto en el periodo de generación de intereses legales de la indemnización otorgada al actor, que debe establecerse a partir de la fecha de la sentencia de instancia.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación el demandado.

SEGUNDO

Por la similitud de sus referencias y confluencia en su resultado, procede el exámen conjunto de los motivos primero, segundo y quinto del presente recurso, sin que se articule tercer motivo.

El primer motivo se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del inciso primero del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley, ya que, según el recurrente, la resolución recurrida incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento al no efectuar pronunciamiento alguno en su parte dispositiva sobre la adhesión de la apelación del actor al recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia de la primera instancia.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir, según el recurrente, la sentencia en violación del artículo 359 de la misma Ley, en incongruencia "extra petita" al conceder lo que no fue pedido.

No existe incongruencia alguna, como la referida en el motivo primero, toda vez que el demandante desistió de la apelación, por lo que no procedía declaración alguna sobre tales alegaciones del actor en la sentencia recurrida.

En relación a los motivos segundo y quinto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se contiene la más completa justificación sobre la procedencia de estimar la intromisión ilegítima en el honor del actor, determinante del fallo y concreta en la publicación ordenada del fallo en los períodicos referidos, petición formulada por el demandante, en cuanto que en el suplico de la demanda interesa la rectificación de las declaraciones en los mismos medios en que en las mismas aparecieron.

Por otra parte en la sentencia impugnada se da por reproducido el fundamento primero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y declara que las publicaciones y su contenido han sido adveradas por las empresas propietarias de los diarios y los períodicos que redactaron las noticias, previa entrevista, así como los documentos aportados a los autos. De ahí que no pueda hacerse distinta valoración de prueba que la lógica contenida en la sentencia impugnada.

TERCERO

No formulándose motivo bajo ordinal tercero, el motivo cuarto se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2.1. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo., que dispone que la protección civil del derecho al honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las Leyes y por los usos sociales atendiendo el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona para sí misma o su familia.

En relación a este motivo, fundamental del recurso por referirse al fondo de la reclamación formulada, es cierto, como invoca el recurrente, que es doctrina de esta Sala mantenida en Sentencias de 7 de Noviembre de 1990, 9 de Enero de 1991, 6 de Junio de 1992 y 5 de Abril de 1995, que implica doctrina consolidada, que las palabras no pueden extraerse de su contexto y, ser juzgadas independientemene del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias de que le han servido de antecedente.

Para resolver esta cuestión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción (inmanencia) como en el aspecto externo de valoración social (trascendencia), y sin caer en la tendencia que proclama la minuvaloración actual del derecho a la personalidad, como se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Noviembre de 2002.

Por ello, y si bien hay que tener en cuenta el marco en el que se produce la expresión que ha de estimarse como injuriosa ( Carlos Miguel es feliz con las pasarelas y un vaso en la mano, pero nefasto como entrenador), constituído por distintas valoraciones sobre las cualidades profesionales del actor, no hay cobertura constitucional para expresiones formalmente injuriosas, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido, desamparado de tales insidias (Sentencias del Tribunal Constitucional 204/1997, 1/1998, 46/1998, 105/1990, 178/1993, 138/1996 y 180/1999).

La expresión referida afecta al honor del actor tanto en su aspecto de inmanencia como en el de trascendencia, sobre todo si se tiene en cuenta en este último aspecto que lo imputado por el demandado implica una muy grave desvalorización de la actividad profesional del actor, y no una simple crítica o falta de reconocimiento de la misma, a criterio insustituible del demandante.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 76/95, de 22 de Mayo, declara que aunque cualquier crítica de la actividad profesional no puede ser considerada automáticamente como un atentado a la honorabilidad personal, hay que ponderar la libertad ejercida, el interes general de la información y la condición pública o privada del ofendido, correspondiendo al Tribunal Constitucional en la vía del recurso de amparo revisar la ponderación judicial desde la perspectiva de tal ponderación. La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o deformación de la opinión, suponen un daño injustificado a la dignidad de la persona o al prestigio de instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto. Y en la ya referida Sentencia 105/90, de 6 de Junio se expresa que una cosa es efectuar una evaluación personal por desfavorable que sea de una conducta, evaluación que se inserta en la libertad de expresión y que a veces es muy dificil o imposible de separar de la mera información, y otra muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios, desvinculados de esa información y proferidos gratuitamente sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional, de obligada aplicación, es la que razonablemente se tiene en cuenta para estimar que el demandado utilizó el insulto en la evaluación personal de la actividad profesional de la persona pública que en su ámbito, es el demandante.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Miguel , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 22 de Julio de 1997, con imposición del pago de costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. José Almagro Nosete. José M. Martínez Pereda. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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