SAP Barcelona 727/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2004:12041
Número de Recurso31/2004
Número de Resolución727/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZD. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHDª. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA

SENTENCIA

Barcelona, 11 de octubre de 2004.

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch

Laura Pérez de Lazárraga Villanueva

Rollo n: 31/2004

Pleito: n. 233/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Igualada

Objeto del juicio: Procedimiento ordinario por infracción del derecho al honor (art. 18 CE). Conflicto

entre facciones de un Comité de Empresa.

Motivo del recurso: Error en la valoración probatoria y afectación de los derechos constitucionales a

la libre expresión y a la libertad sindical.

Apelantes: D. Gerardo y D. Jose Luis

Abogado: Sr. Boix Vendrell

Procurador: Sra. Soler García

Apelados: D. Alfonso , D. Jesús y D. Luis María

Abogado: Sr. Neira León

Procurador: Sra. Ribas Buyo

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE INSTANCIA:

    En la demanda, presentada el 27 de marzo de 2000, se relata que, repartidas participaciones de la lotería de Navidad del año 2000 en la empresa en la que los actores trabajan y en la que son miembros del Comité de Empresa por la UGT, fue agraciado el número vendido, a razón de 5 ptas. por peseta. Encargada una entidad bancaria del cobro del premio y su reparto, se produjo un error del lotero, que transfirió dinero de más, siendo corregido el error por el propio banco, que devolvió el exceso. Los demandados, miembros del Comité de Empresa por CCOO, manifestaron en la factoría, de forma pública, que se había producido una apropiación de dinero por parte de los actores, dando lugar a actuaciones de la Fiscalía, que se archivaron. Las acusaciones eran falsas y todo ello ha causado un daño moral, por lo que se solicita que se dicte sentencia declarando que los hechos relatados constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandados, condenando a los demandados a abonar por partes iguales la suma de 6.010 euros a cada uno de los demandantes y condenando a la difusión de la sentencia en el tablón de anuncios que el Comité tiene en la empresa Himel.

    En la contestación a la demanda se opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se argumenta que los actores no dieron explicaciones sobre los movimientos de la cuenta n. 5507.1 y la referencia en los documentos a otra cuenta con el n. 4538, no habiendo mostrado los actores la carta del banco que los justificaba (que sólo enseñaron a sus afiliados). Por ello se pusieron los hechos en conocimiento de la Fiscalía, sin dar publicidad al escrito de denuncia y confiando en que se tratara de un error o malentendido y sin imputar directamente ningún delito. Añade, la defensa de los demandados, que fue la actitud de los demandantes la que generó las dudas sobre el destino del dinero.

    La sentencia, fechada el 13 de septiembre de 2003, rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (corrigiendo la falta de resolución en la audiencia previa) y entiende que las expresiones proferidas, predicando la condición de ladrones de los actores, no pueden ampararse en el ejercicio de la libertad sindical y de expresión siendo objetivamente injuriosas y ofensivas. Por todo ello estima íntegramente la demanda y declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, por parte de D. Gerardo y D. Jose Luis , condenándoles a abonar a los actores por partes iguales la suma de seis mil diez euros (6.010 euros) a cada uno de ellos, junto con la obligación de difundir la presente resolución judicial en el tablón de anuncios que el Comité tiene en la "Empresa Himel, S.A" e imposición de costas a la demandada.

  2. PUNTOS Y CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    Entienden los recurrentes que los actores crearon una serie de situaciones confusas al no facilitar información sobre los movimientos bancarios, siendo los únicos con acceso directo y real a la cuenta corriente (ya que se requerían dos firmas). Reiteran la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues eran más los firmantes de la denuncia a Fiscalía y se ha atribuido a persona ausente -Sr. Inocencio - la única acusación directa de apropiación indebida. Tras ello, consideran que no ha quedado probado que los demandados acusaran de delito alguno a los actores de forma directa y específica ni que los acusaran de ladrones y afirman que la manifestación de discrepancias y el planteamiento de dudas sobre la actuación de los contrincantes sindicales están amparados constitucionalmente. Por ello entienden errónea la valoración de la prueba en la sentencia (pues no se ha probado que se llamara a los actores "ladrones" y se confunde la duda de credibilidad de las explicaciones de los actores con un atentado a su honor). En último término, se solicita que se reduzca la indemnización a una cantidad simbólica.

    Los apelados consideran la sentencia ajustada a derecho, porque los demandados, con el único ánimo de menoscabar la buena fama, el derecho al honor y la imagen de los actores presentaron la denuncia en Fiscalía dándola a conocer en los tablones de anuncios de la empresa y en la asamblea de trabajadores del 25 de enero de 2001. Admiten que no se ha probado que profirieran la expresión de "ladrones" pero sí que crearon las condiciones para que lo pareciesen (la denuncia en Fiscalía, las notas en los tablones y la manifestación del Sr. Jose Luis en la asamblea), extendiéndose la mala fama por la empresa y la población de Capellades.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN:

    No se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en la fecha señalada. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC dado el retraso de la Sala, debido a causas estructurales o coyunturales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211. 2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO:

    Desestimada la excepción litisconsorcial, de forma extemporánea, en la sentencia (pues, conforme al art. 420 LEC, debió afrontarse la cuestión obstativa en la audiencia previa), el recurrente insiste en su concurrencia y en su apreciación por la Sala.

    Debe darse, en este punto, la razón a la juez de instancia porque siendo los demandados, como miembros de CCOO del Comité de Empresa, redactores de la Nota Informativa de 18 de enero y partícipes (al menos el Sr. Jose Luis ) en la asamblea de 23 de enero de 2001, que constituyen, en principio, las manifestaciones supuestamente vulneradoras del derecho al honor, deben responder de su contenido y alcance como autores. No empece a ello la posible concurrencia de otros redactores o partícipes por cuanto, fundada la responsabilidad por infracción del derecho fundamental al honor en la culpa aquiliana, se configura como solidaria y por tanto los demandantes pueden dirigir la acción contra cualquiera de los supuestos responsables. Por ello se ha negado la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario en estos supuestos (SSTS de 9 de junio de 1981 -RA 2518-, 15 de marzo de 1993 -RA 2284- y 20 de marzo de 2003 -RA 2793), lo que se hizo extensivo a los llamados a responder en virtud de solidaridad impropia -directores, editores, etc.- en virtud del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 (SSTS de 16 de diciembre de 1994 -RA 10362-, 22 de abril de 1992 -RA 3317- y 1 de junio de 1989 -RA 4280).

    En definitiva, si no hubiera responsabilidad concurriría falta de legitimación pasiva pero nunca puede invocarse el litisconsorcio pasivo necesario.

  2. EL CONTEXTO DE LOS ACTOS SUPUESTAMENTE AFECTANTES AL HONOR DE LOS ACTORES:

    Un nuevo estudio de las actuaciones hace ver que, ciertamente y como reconoce la parte apelada, en ningún momento los demandados profirieron la expresión e imputación de "ladrones" respecto a los actores, debiendo perfilar ahora la Sala con detalle y claridad el objeto de enjuiciamiento.

    No puede extenderse nuestro análisis al contenido específico y concreto del escrito de denuncia presentada ante la Fiscalía, porque no tuvo el documento mismo "trascendencia", publicación o proclamación frente a los trabajadores o en el pueblo de Capellades (y por tanto quedó su contenido circunscrito al ámbito de la investigación prejudicial) .

    Tampoco puede ser objeto de análisis el cruce de acusaciones sobre el supuesto incorrecto ejercicio de las funciones sindicales que jalonan la historia de las dos facciones del Comité de Empresa y, por extensión, de los aquí litigantes, consistentes en notas, actas y pasquines obrantes a los f. 14 a 16 (sobre falta de información y sobre confrontación sindical) y a los f. 129 a 176 (que recogen cinco notas eludiendo cualquier responsabilidad por la lotería de los últimos años, tres solicitudes privadas de convocatoria de reunión del Comité pidiendo información documental y detallada de los fondos, una queja sobre el uso de fondos en 1997 y el historial de otros conflictos pasados).

    Tampoco es objeto de análisis el "Mensaje de la Sección Sindical" de CCOO (f. 16 v. y 176) de 10 de abril de 2001, porque no hace referencia al destino del dinero de la lotería y aunque refiere el "engorde" de la cuenta bancaria de los actores ("vuestra cuenta") en 1999 y 2000, se trata del contencioso sobre el reparto de las subvenciones, resuelto por sentencia del...

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