ATS 2264/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2264/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección en Algeciras), en autos nº Rollo de Sala 138/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 89/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Línea de la Concepción, se dictó Sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, en la que se condenó a Casimiro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión, multa de veinte mil euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, ratificando el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Casimiro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Dolores Tejero GarcíaTejero, con base en un único motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de su recurso al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que la única prueba de cargo contra el acusado es la incriminación del coacusado en fase sumarial, no efectuada en el juicio oral y que no es verosímil ni persistente ni está mínimamente corroborada por otras pruebas ni datos objetivos. Y al hilo de esto afirma que la sentencia, no obstante, se refiere de forma genérica al resultado de las escuchas telefónicas que se acordaron en la causa, y, en consecuencia, en el motivo se procede a negar la calidad de prueba de cargo de las referidas escuchas, por no haber sido reproducidas en el acto de juicio. Dado que, entonces, se desconoce en qué medida las referidas intervenciones incriminan al acusado, dice el recurrente, sólo puede concluirse que la única prueba de cargo es la mencionada declaración del coimputado, y puesto que la incriminación no se ratificó en el plenario el Tribunal no ha presenciado la única prueba en que basa su condena.

    Y para el caso de que se entendiera que la incriminación en fase sumarial pudiera ser válida como prueba de cargo, ésta no reúne la consistencia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, al no citarse en la sentencia siquiera un dato objetivo que la pueda corroborar, lo que la priva de credibilidad.

    Finalmente analiza el recurrente la propia declaración incriminatoria, negándole veracidad y consistencia.

  2. La única prueba incriminatoria es la constituida por la declaración del coimputado en sede policial ratificada en sede judicial de una manera concreta y sin ambigüedades. Se trata de una declaración efectuada ante la autoridad judicial, única que tiene la capacidad de generar actos de prueba con validez de cargo y no es una declaración rutinaria.

    Evidentemente se trata de la declaración de un coimputado cuya validez para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ha sido declarada reiteradamente en sede constitucional y de este propio Tribunal.

    En síntesis, la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala puede condensarse en los siguientes principios:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

    2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, y no constituye, por sí misma, la actividad probatoria de cargo mínima imprescindible para enervar la presunción de inocencia.

    3. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido queda mínimamente corroborado.

    4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

    5. La valoración de la existencia de esa corroboración mínima externa ha de realizarse caso a caso ( STS 24-2-05 ).

    La doctrina admite, como excepción, la posibilidad de que las diligencias practicadas en la instrucción puedan tener asimismo valor como pruebas de cargo en su carácter de preconstituidas o anticipadas cuando reúnan los siguientes requisitos ( STC 80/2003, entre otras muchas):

    1. Material, porque han de tratarse de diligencias que por sus características sean de imposible reproducción en el acto del plenario.

    2. Subjetivo, ya que han de tener lugar ante la autoridad judicial.

    3. Objetivo, de modo que se garantice la posibilidad de contradicción.

    4. Formal, al tener que introducirse en el debate del juicio oral ordinariamente a través de la lectura prevista en los arts. 714 y 730 LECr ( STS 6-2-04 ).

    De lo dicho se desprende que estamos en un caso en el que legítimamente se pudo proceder a la lectura de las declaraciones sumariales de los acusados conforme a lo dispuesto en el citado art. 730. Una de las partes, el Ministerio Fiscal, solicitó tal lectura y por una causa independiente de su voluntad, la negativa a declarar de los procesados, no pudieron practicarse en el juicio los correspondientes interrogatorios de los acusados, situación a la que se refieren las sentencia de esta Sala números 1.079/2000 de 19 de julio,

    1.620/2000 de 21 de diciembre y 126/2004 de 6 de febrero ( STS 2-3-05 ).

  3. Debemos en primer lugar proceder al estudio de las actuaciones para efectuar el inventario de los elementos incriminatorios existentes referidos en la sentencia, obtenidos con respeto a las exigencias constitucionales y que fueron debidamente ingresados en el Plenario, con sometimiento a los principios de contradicción, igualdad y publicidad que lo vertebran de acuerdo con las referencias efectuadas en la sentencia sometida al presente control casacional.

    Dice la sentencia que la condena del recurrente se sustenta, además de en las intervenciones telefónicas, fundamentalmente en la inculpación del otro acusado en sede policial y ante el Juzgado instructor; que la misma no muestra motivos inconfesables o turbios, expresando la Sala -lo que no niega el recurrenteque ambos acusados se conocían desde la niñez, son muy buenos amigos y las familias y el coacusado no obtienen con la inculpación ninguna ventaja.

    También se afirma que constituyen prueba de cargo las declaraciones y testimonios de los Guardias Civiles que actuaron en las diligencias -en vigilancia anterior a las escuchas y en el control posterior de las conversaciones y comunicaciones telefónicas-, aparte de la propia aprehensión de la droga y efectos en el domicilio del coacusado y de la prueba documental unida a la causa.

    En efecto, las manifestaciones incriminatorias del coimputado, afirmando que la droga aprehendida en su domicilio era del recurrente -que la había dejado en depósito decía-, efectuadas en la Guardia Civil y ante el Juez Instructor fueron leídas en el acto de juicio a instancia del Ministerio Fiscal, ante la negativa de dicho coimputado a contestar a las preguntas que se le formularon, y ello permite su valoración como prueba válida; visto esto, ha de considerarse entonces si existe algún dato que corrobore el contenido -incriminatorio para el ahora recurrente- de tales manifestaciones sumariales.

    Y a este respecto se cuenta con los testimonios de los Guardias Civiles sobre los contactos telefónicos entre los acusados y su lenguaje convenido para enmascarar el tráfico de drogas, en relación con el viaje que el recurrente realizó a Colombia, el uso por parte de éste de varios teléfonos y coches, sus citas con personas dedicadas al tráfico de drogas y las medidas de seguridad que tomaba en tales citas, así como sobre que la inicial investigación estaba referida a Casimiro -el recurrente- y en su curso salió a relucir el otro acusado, así como sobre el hecho de que los agentes pidieron la autorización para efectuar el registro en el domicilio de este último -en el que se halló la droga- porque debido a las conversaciones sospechaban que la había; y el contenido de las referidas conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados, cuyas transcripciones, que integraban la prueba documental, se tuvo por reproducida en el juicio oral, fueron cotejadas por el Secretario judicial.

    Todo lo cual muestra que hubo acervo probatorio lícito suficiente para incriminar al recurrente enervando la presunción de inocencia que ahora se invoca.

    Y por ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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