SAP Madrid 682/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2005:11299
Número de Recurso20/2005
Número de Resolución682/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAJOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00682/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 20 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 917 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 20 /2005, en los que aparece como parte apelante INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA) representado por el procurador Dª ISABEL MOTA TORRES, y como apelado D. Alexander, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ALBERTO COLLADO MARTÍN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 29 de Julio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando en su integridad, la demanda interpuesta por D. Alexander representada por el Procurador D. IGNACIO ALONSO VERDÚ contra IFEMA FERIA DE MADRID, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (557,72 euros), con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA) al que se opuso la parte apelada D. Alexander, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Se interpone por la demandada IFEMA el presente recurso de apelación frente a la Sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda en reclamación del importe de los daños causados en el vehículo del actor, Jaguar XJ de matrícula H-....-IZ, al ser rayado en ambos laterales a lo largo del automóvil cuando el día 13 de abril de 2.002 se encontraba estacionado en el parking 2 del Recinto Ferial del Parque Juan Carlos I de Madrid, alegando, con carácter previo y como ya hiciera en primera instancia, que tal entidad como Consorcio y Administración Pública Institucional realiza sus actividades dirigidas al cumplimiento de fines de interés general no siendo sólo empresariales sino que, además, están investidas de un cierto carácter administrativo que las sujeta y les confiere un especial estado de legalidad y legitimidad, para posteriormente centrar el recurso en dos argumentos esenciales, cuales son:

  1. - Error en la apreciación de la prueba por entender que, básicamente y en esencia, el actor no ha acreditado debidamente que los hechos que motivan la pretendida responsabilidad se produjeran en el ámbito del parking, restando para ello validez a la testifical aportada por el actor del Sr. Jose Francisco, por no aportarse referencia alguna de la persona autora de los daños o del testigo presencial, porque de los vigilantes de seguridad sólo comparece a testificar uno y los documentos presentados se redactaron al dictado del actor, y porque no se ha originado por el actor ninguna actuación penal ni policial.

  2. - Exoneración de la responsabilidad de IFEMA por entender que se ha producido la omisión de la aplicación del artículo 1.092 del Código Civil y otros preceptos relacionados, puesto que, la acción debería haberse dirigido frente al autor de los daños y por tales vías al no ser responsable la demandada por los hechos delictivos cometidos por terceras personas y haber actuado con la diligencia debida no existiendo culpa ni negligencia en la prestación de su servicio de aparcamiento.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el debate en esta alzada y en referencia a la alegación de ser la demandada un Consorcio y Administración Institucional con todas las características de actuación que pretende anudar a tal esencia, aún cuando en sí no constituye motivo de recurso, debe ponerse de relieve la existencia de múltiples resoluciones que vienen a matizar las actuaciones de tales organismos en casos similares al de autos y así, la A.P. de Barcelona, en Sentencia de 8 noviembre 1999 indica: "Nadie pone en duda que AENA es una entidad de Derecho Publico, pero esta sola circunstancia no determina que sea necesaria siempre la existencia de una previa reclamación administrativa como requisito previo al ejercicio de una acción fundada en el Derecho privado. En efecto, si bien es cierto que el artículo 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común, de 26 de noviembre de 1996, establece que "la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública", este mismo articulo la exceptúa en "los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley" y el articulo 2 de la misma Ley establece que a efectos de la misma se entiende por Administraciones publicas "las entidades de Derecho Público con personalidad Jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas", pero precisando que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación". Es obvio, como ya puso de relieve el Juez "a quo", que la explotación del "parking" del Aeropuerto mencionado no constituye una actividad administrativa sitio puramente privada, por lo que no será aplicable en este caso la exigencia de la reclamación previa administrativa pues en las normas creadoras de esta entidad publica no se prevé la exigencia de esta reclamación con carácter general, debiendo quedar reducida su aplicación a aquellos supuestos en que la misma ejerza -de acuerdo con el mencionado artículo 2- potestades administrativas, lo que no se produce - se insiste- en la explotación del repetido "parking". Pero si no fuera bastante esta argumentación, puede añadirse que la justificación de la reclamación previa en vía administrativa se encuentra en la conveniencia y posibilidad de evitar litigios innecesarios contra la Administración publica y organismos autónomos al permitir el conocimiento de la reclamación y posibilitar un arreglo extrajudicial y la oposición formulada por AENA en...

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