STS, 27 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 7333/01, interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad "Kemira Ibérica S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 2001, y en su recurso nº 159/97 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre sanción por vertido no autorizado, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Kemira Ibérica S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Diciembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare la nulidad de la resolución impugnada y el derecho de la entidad actora a ser reembolsada de los gastos sufridos como consecuencia del aval prestado para la suspensión.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Marzo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Junta de Andalucía) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Mayo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Marzo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Abril de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 9 de Abril de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 159/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Kemira Ibérica S.A." contra la resolución de la Consejería del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 4 de Diciembre de 1996 por la que se impuso a la entidad actora una multa de 25.000.001 pesetas por vertidos no autorizados previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 98 de la Ley 7/94, de 18 de Julio, de Protección Ambiental, tipificados como infracciones muy graves en su artículo 101.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, primero, que no se produjo la caducidad del expediente sancionador; segundo, que no existe indeterminación normativa del órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora por falta de desarrollo reglamentario del artículo 102 de la Ley 7/94, y, tercero, ya respecto del fondo del asunto, que la parte actora no ha desvirtuado los fundados informes de los agentes del medio ambiente sobre las gavias por donde se evacuaron los lodos desbordados hasta la arqueta de pluviales que desembocan en la dársena; que no se aprecia fuerza mayor excluyente de la responsabilidad, y que no existe indeterminación de los elementos probatorios y normativos.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado "Kemira Ibérica S.A." recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que estudiamos a continuación.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2000, e infracción del artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y de la jurisprudencia expresada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1987 y 18 de Febrero de 1998.

Se explica el motivo argumentando que la sentencia de instancia debió considerar que el expediente administrativo había caducado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto (que aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora), en relación con el artículo 43.4 de la Ley 30/92, (en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/99, de 13 de Enero).

Este motivo debe ser estimado.

El artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93 dispone que "si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación (...) se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/92". (Este segundo plazo es el de 30 días, pues dispone el precepto que "cuando se trate de procedimiento iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procedería al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

La tesis de la Administración demandada, aceptada por la sentencia de instancia, es la de que el plazo de seis meses se ha de contar, respecto del día inicial, no desde la fecha en que se dicta el acuerdo de iniciación del expediente, sino desde la fecha en que se notifica, y, respecto del día final, no hasta que se dicta la resolución final, sino hasta que se notifica. Según estas cuentas (15 de Mayo de 1996 - 17 de Diciembre de 1996), el expediente no habría caducado. En cambio, según la tesis de la recurrente, el día inicial debe contarse desde la misma fecha de la resolución de iniciación del expediente (el día 17 de Abril de 1996) y no desde su notificación, con la consecuencia entonces de que cualquiera que sea el día final que se cuente, ya sea el de la resolución (4 de Diciembre de 1996) ya sea el de su notificación (17 de Diciembre de 1996), el expediente habría caducado al no haberse resuelto en el plazo de seis meses (artículo 20.6 del R.D. 1398/93) más treinta días (artículo 43.4 de la Ley 30/92).

QUINTO

La tesis de la parte recurrente es la acertada.

El artículo 57-1 de la Ley 30/92 dispone que los actos de las Administraciones Públicas (...) producirán efectos desde la fecha en que se dicten".

Es verdad que el párrafo siguiente dice que "la eficacia del acto quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación...". Pero en los actos de iniciación de un expediente sancionador su contenido (nueva iniciación del procedimiento) no exige la demora de su eficacia, ni está supeditada a la notificación, pues el artículo 16.2 del R.D. 1398/93, a cuyo tenor "cursada la notificación (de la resolución de iniciación) el Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias...", no puede ser interpretado en el sentido de que la efectividad de aquél se supedite a su notificación, sino que expresa simplemente un orden formal de actuación. Carecería de sentido, por ejemplo, que el órgano instructor no pudiera adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 15, párrafo segundo, del Real Decreto 1398/93 antes de haber sido cursada al interesado la notificación de la iniciación del procedimiento.

El día inicial es, pues, el de la fecha de la resolución y no el de su notificación. Así se deduce por lo demás de la recta inteligencia del artículo 6-2 del Reglamento 1398/93 que, al establecer como causa de archivo del expediente "el transcurso de dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sancionador sin haberse practicado la notificación de éste", demuestra que la inactividad en ese periodo corre en perjuicio de la Administración, en un caso como causa de archivo y en otro como causa de caducidad, pues sería ilógico que la inactividad administrativa fuera computable a unos efectos y no a otros; un retraso en la notificación de la iniciación del expediente de menos de dos meses evitará el archivo, pero debe computarse en la duración total del expediente administrativo a efectos de la caducidad.

Así pues, debiendo contarse el plazo desde la fecha misma de la resolución de iniciación del expediente (17 de Abril de 1996), el plazo de caducidad de seis meses más treinta días había ya transcurrido no sólo cuando se notificó la resolución final (17 de Diciembre de 1996) sino incluso cuando se dictó esa misma resolución (4 de Diciembre de 1996), que lo fue, por lo tanto, en un procedimiento ya caducado. (Es cierto que la mercantil "Kemira Ibérica S.A." solicitó en fecha 29 de Mayo de 1996 la ampliación del plazo para formular alegaciones, pero, ante el silencio de la Administración, las presentó en el plazo originario, así que la concesión posterior y fuera de plazo de esa ampliación (de la que "Kemira Ibérica S.A." ya no hizo uso) no puede considerarse interrupción que haya de descontarse del cómputo final).

Procede, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, estimar el recurso contencioso administrativo y anular la sanción impuesta.

SEXTO

Y debe también aceptarse la pretensión de que se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por los gastos del aval que hubo de prestar para conseguir la suspensión del acto recurrido, pues ese derecho se deriva de la anulación del acto que aquí se recurre, y del principio de responsabilidad de la Administración establecido en el artículo 106-2 de la Constitución Española y 139-1 de la Ley 30/92. Esta indemnización comprenderá los gastos de mantenimiento del aval desde el día en que fue presentado ante la Sala de instancia hasta la fecha de la providencia ordenando su devolución, y su importe concreto se determinará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J. 29/98) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7333/01 interpuesto por la entidad "Kemira Ibérica S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 9 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 159/97, y en consecuencia.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 159/97 interpuesto contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 4 de Diciembre de 1996, en la que se impuso a la entidad "Kemira Ibérica S.A." una sanción de 25.000.001 pesetas por vertido no autorizado.

  3. - Declaramos dicha resolución sancionadora disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Declaramos el derecho de la entidad actora a ser indemnizada por la Administración demandada (Junta de Andalucía) por los gastos del aval que hubo de prestar para lograr la suspensión del acto recurrido, en la forma dicha en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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