STSJ Castilla-La Mancha 133/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2012
Fecha07 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00133/2012

Recurso de Apelación nº 1/11

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 133

En Albacete, a siete de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Sara, representada por el Procurador Sr. Giménez Belmonte, contra la Sentencia, de fecha 1 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en el procedimiento ordinario nº 513/09, y como parte apelada el Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora Sra. Díez Valero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Procurador/a Dº Marín Giménez Belmonte, actuando en nombre y representación de Dª Sara, contra el Acuerdo de la Junta de gobierno Local del EXCMO AYUNTAMIENTO DE HELLIN, adoptado en sesión ordinaria celebrada en fecha 11-9-2.009, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por Dª Sara y se ratifica la sanción impuesta en el expediente de infracción urbanística nº NUM000 por importe de 22.391,04 euros e impuesta mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Hellín en sesión ordinaria celebrada el día 19-6-2.009 por la que se acordó sancionar a Dª Sara con una multa por importe de 22.391,44 euros, debidamente notificada en propuesta de Resolución y correspondiente al 50 % de la valoración de las obras por infracción urbanística consistente en realizar obras de edificación en suelo no urbanizable sin la correspondiente licencia urbanística incumpliendo los arts. 183,2 a y b T.R.L.O.T.A.U., al no respectar uso del suelo las condiciones de desarrollo de los mismos, superficie de la parcela y ocupación permitidos, Resoluciones ambas que deben ser confirmadas por ajustadas a derecho y todo ello sin imposición de costas a las partes."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia cuyo pronunciamiento hemos trascrito, se alza la representación de Dª Sara interesando se dicte otra por la Sala que la revoque y "por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda", esto es, "la estimación del recurso contencioso" con imposición de costas a la demandada, extrayéndose del escrito procesal que esa estimación declarando contraria a Derecho la resolución municipal impugnada por los vicios de que adoleció: caducidad del procedimiento sancionador, vulneración de la tutela judicial efectiva ( artículos 80 y 81 de la LRJAP -PAC y art. 24.1 y 2 de la Constitución ), nulidad por vulneración del principio acusatorio, seguridad jurídica, tipicidad y legalidad ( artículos 25 y 9 de la CE, 183.2.a), 184 y 194 del TRLOTAU) e "improcedencia de la sanción por tratarse el terreno edificado de suelo urbano de facto" .

En el recurso de apelación: a) se critica de la Sentencia que recoja una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 30.6 RPS y 58, 59 y 60 de la Ley LRJAP -PAC a propósito de la caducidad del procedimiento sancionador que se habría producido porque debieron computarse negando validez interruptiva a las notificaciones edictales sin haber intentado la notificación personal en el domicilio del interesado. Se citan varias Sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) y además al considerar como dies a quo el 13 de Enero de 2009, acuerdo de incoación sin tomar en consideración que hubo diligencias previas a dicho acuerdo el día 26 de Enero de 2006. b) El derecho a la defensa comprende el de utilizar los medios de prueba, artículo 24.1 CE, no habiéndose respetado por la Administración, ya que se negó al inculpado haber practicado las pruebas que propuso. c) El Juzgador a quo realiza una interpretación errónea de los artículos 183.2 a) y b), 184 y 194 en relación con el artículo 183.2 a) y b) de la LOTAU y eludir cualquier tipo de pronunciamiento acerca del alegato relativo "a la ilegalidad del artículo 194 LOTAU" conforme al criterio de esta misma Sala, Sentencias de 9 y 27 de Abril de 2009 en punto a la graduación de la sanción.

d) La sentencia obvia la doctrina jurisprudencial sobre el suelo urbano de facto.

La representación del Ayuntamiento de Hellín se ha opuesto a las pretensiones de contrario en los términos que se verán y, en suma, defendiendo que la sentencia fue plenamente ajustada a Derecho.

Segundo

A la cuestión de la supuesta caducidad del procedimiento la Sentencia de instancia da cumplida respuesta al contenido de la demanda limitada (en lo tocante a dicho motivo impugnatorio) al punto de la interrupción del cómputo por notificaciones edictales que negó la representación del actor, sin nada que objetar sobre el cómputo del dies a quo, que por primera vez se cuestiona en el escrito de apelación. Justamente igual que ocurriera en el R.A. 82/10 teniendo por parte apelada curiosamente al Ayuntamiento de Hellín, siendo esta misma Sala y Sección del parecer plasmado en el FJ 3º de la Sentencia, de 7 de Marzo de 2011 :

Tercero.- Es de reseñar que el Juzgador a quo dio precisa respuesta al motivo impugnatorio concerniente a la supuesta caducidad del procedimiento, no acogiendo la tesis del actor sobre el cómputo del dies a quo y del dies ad quem para el juego del instituto de la caducidad, de suerte que datando el acuerdo de incoación por el órgano competente del día 25 de Julio de 2008 y notificada la resolución sancionadora el 23 de Enero de 2009, no se produjo la caducidad. Y a tal conclusión el Juzgador llega tras razonar que no era dado considerar como fecha de iniciación ni la de la denuncia ni la de la iniciación de las actuaciones previas, conforme resulta de los artículos 11 y 12 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por R.D. 1398/93, de 4 de Agosto .

Ha sido en el escrito de apelación cuando se introduce, ex novo, el motivo de fraude de ley en que habría incurrido la Administración, alegato sobre el que, obviamente, no pudo salir al paso el Juzgador de instancia que, partiendo de hechos indiscutidos y probados, aplicó la norma de rigor, esto es, el art. 44 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (redacción por Ley 4/99 de 13 de Enero) y los artículos 11 y 12 del Reglamento aprobado por R.D. 1398/93, de aplicación supletoria. En efecto, a propósito del cómputo del plazo de caducidad, el dies a quo viene dado por la fecha de la incoación ( SSTS de 2 de Marzo y 27 de Abril de 2004, recs. 3772/01 y 7333/01 ), no el de su notificación al interesado, ni tampoco la de la fecha de salida del documento para su notificación; el dies ad quem es la fecha de notificación de la resolución como claramente resulta del precepto, reformado por Ley de 13 de Enero de 2000 y que incluso se había entendido así en ocasiones por el Tribunal Supremo aplicando el texto originario de la LRJAP-PAC de 1992 ( SSTS de 8 de Mayo de 1990, 12 de abril de 2000, rec. 241/1998 ).

La Sala no desconoce que en alguna resolución jurisdiccional, como las dos sentencias que se citan por la apelante (cuyo criterio, obviamente, no es vinculante para esta Sala, como menos todavía el seguido por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que se citan por el Ayuntamiento) puede llevarse más atrás el cómputo del dies a quo en el caso de existir "actuaciones previas" con anterioridad a la...

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