STS 611/1999, 5 de Julio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3578/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución611/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Bilbao; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D.Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Dª Mónica, Dª Alicia, Dª Guadalupe, D. Gaspar, D. Braulio, D. Juan Francisco, D. Jose Pabloy D. Evaristoy por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz (y por fallecimiento de éste Dª Susana Yrazoqui González), en nombre y representación del Ayuntamiento de Balmaseda (Vizcaya); siendo parte recurrida la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado y siendo también parte recurrida del recurso interpuesto por Dª Mónicay otros, la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Balmaseda ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Asunción Hurtado Madariaga, en nombre y representación de Dª Guadalupe, D. Braulio, D. Jose Pablo, Dª Alicia, D. Gaspar, Dª Mónica, D. Evaristoy D. Juan Francisco, actuando todos ellos en nombre y propio y además en el de la Comunidad de Propietarios de la Avda. de DIRECCION000nº NUM000de Balmaseda, así como Dª Alicia, en beneficio de la Comunidad hereditaria de D. Evaristoy Dª Guadalupe, interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra la Administración del Estado, el Ministerio del Interior, la Dirección General de la Guardia Civil y el Ayuntamiento de Balmaseda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1º.- Se declare la validez y eficacia del contrato transcrito en el hecho tercero de esta demanda. 2º.- Se declare la realidad de la ocupación del Inmueble Número NUM000de la Avenida de DIRECCION000de Balmaseda, antes número NUM001de la c/ DIRECCION001por parte de los miembros de la Guardia Civil y sus familias desde el año 1940 hasta el día 22 de julio de 1991 de forma ininterrumpida. 3º.- Se declare que dicha ocupación dimanaba de título arrendaticio. 4º.- Se condene a los demandados a indemnizar a mis mandantes de forma solidaria por los daños y perjuicios causados en las viviendas de su propiedad con motivo de su ocupación por los miembros de la Guardia Civil del Puesto de Balmaseda y sus familias, en la cuantía que resulte del periodo probatorio, o, en su caso, de no ser posible fijarla en el mismo, se concrete en ejecución de sentencia. 5º.- Que se condene a los demandados a satisfacer a mis mandantes en concepto de indemnización por daños morales derivados del deplorable estado en que han sido abandonadas sus viviendas, en la cantidad de 500.000 ptas. por cada uno de ellos. Y finalmente se condene expresamente a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento.

  1. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestimen íntegramente las pretensiones de contrario, con expresa imposición de costas.

  2. - La Procuradora Dª Mª José González Cobreros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Balmaseda, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime y de lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Balmaseda o subsidiariamente a falta de competencia del Juzgado ante el que se ha presentado la demanda, excepciones ambas alegadas por esta parte y, en su caso, desestime la demanda no dando lugar a ninguno de los pedimentos que contiene, absolviendo a mi poderdante, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe procesal.

  3. - En la comparecencia previa la parte demandante corrigió el defecto que presentada su demanda en el sentido de entenderla dirigida, además de contra el Ayuntamiento de Balmaseda, únicamente contra la Administración del Estado en la que están integrados el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Guardia Civil.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Bilbao, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando en la forma que se dirá la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hurtado Madariaga, en nombre y representación de Dª Guadalupe, D. Braulio, D. Jose Pablo, Dª Alicia, D. Gaspar, Dª Mónica, D. Evaristoy D. Juan Francisco, actuando todos ellos en nombre y propio y además en el de la Comunidad de Propietarios de la Avda. de DIRECCION000nº NUM000de Balmaseda, así como Dª Alicia, en beneficio de la Comunidad hereditaria de D. Evaristoy Dª Guadalupe, como Presidente de la Comunidad de Propietarios de Avda. DIRECCION000, nº NUM000de Balmaseda contra la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Balmaseda, debo condenar y condeno exclusivamente al Ilmo. Ayuntamiento de Balmaseda a que pague respectivamente a los actores las sumas que, por los daños sufridos en el inmueble sito en la Avda. de DIRECCION000, nº NUM000de Balmaseda, con motivo de su ocupación por la Compañía y Puesto de la Guardia Civil hasta el día 22-7-91, se determinen ejecución de sentencia con las pretensiones y limitaciones a que se ha hecho referencia en el F.J. tercero de esta sentencia, absolviendo, como absuelvo, a la Administración de la pretensión contra ella deducida y sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuestos sendos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representaciones procesales de Dª Aliciay otros y por el Ayuntamiento de Balmaseda, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia, D. Braulio, D. Jose Pablo, D. Gaspar, D. Evaristo, Dª Guadalupe, Dª Mónica, D. Juan Francisco, Dª Alicia, en beneficio de la Comunidad hereditaria de D. Evaristoy Dª Guadalupe, como Presidente de la Comunidad de Propietarios de Avda. DIRECCION000, nº NUM000contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao con fecha 27-9-93 debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esa segunda instancia. Respecto a esta Sentencia se dictó Auto de Aclaración en fecha 14 de octubre de 1.994, por el que se acordó además de lo expresamente declarado, desestimar íntegramente el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Balmaseda

TERCERO

1.- El Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Dª Mónica, Dª Alicia, Dª Guadalupe, D. Gaspar, D. Braulio, D. Juan Francisco, D. Jose Pabloy D. Evaristo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con amparo en el número 3 del artículo 1692 de nuestra Ley Rituaria Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia la incongruencia de la resolución recurrida por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1137, 1138 y 1140 del código civil y de la doctrina de la Sala existente en materia de solidaridad en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios.- TERCERO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe, por inaplicación los arts. 1709 y ss. del Código civil. CUARTO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Art. 1546 del Código civil QUINTO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia de la Audiencia desconoce la doctrina de los actos propios. SEXTO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva se consideran infringidos, por inaplicación, el párrafo tercero del art. 1559 del código civil. SÉPTIMO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe dicha resolución por inaplicación, el art. 1101 del Código civil. OCTAVO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Citamos como infringidas entre otras, la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de fecha 20 de mayo de 1977, 22.2.1982, 29-11-1982, 22.6.1985, 31-5-1985 y 4-2-1992. NOVENO.- Con amparo en el número 4 del art. 1692 de nuestra Ley Adjetiva: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe por la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de fecha 3 de octubre de 1968, 26 de enero de 1984 y de marzo de 1984.

  1. - D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz (y por fallecimiento de éste Dª Susana Yrazoqui González), en nombre y representación del Ayuntamiento de Balmaseda (Vizcaya), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado impugnó el interpuesto por el Ayuntamiento de Balmaseda. Asimismo, la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González en nombre y representación del Ayuntamiento de Balmaseda, impugnó el interpuesto por Dª Aliciay otros.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La situación fáctica del proceso que ha llegado a casación es sencilla e indiscutida, recogida en las sentencias de instancia: en fecha 7 de mayo de 1940 el propietario de la casa, causante de los demandantes en la instancia y recurrentes en casación propietarios hoy de la misma, y el Ayuntamiento de Balmaseda (el Alcalde-Presidente de la corporación municipal, previo Acuerdo de 20 de abril de 1940, de ésta) celebraron contrato de arrendamiento de dicha casa cuyo destino sería servir de casa cuartel de la Guardia Civil; fue ocupada y poseída por miembros de ésta pagando la renta la Dirección General de la Guardia Civil, hasta que en fecha 22 de julio de 1991 es desalojada y se entrega el inmueble al Ayuntamiento de Balmaseda que lo recibe y lo entrega a los propietarios, causahabientes de aquél que contrató como arrendador (demandantes y recurrentes en casación): éstos advierten el grave deterioro que sufre el inmueble y formulan demanda en reclamación de indemnización de los daños, contra el Ayuntamiento de Balmaseda, como arrendatario y contra la Administración del Estado, en la que está integrada el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Guardia civil, como causante de los daños.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao estimó parcialmente la demanda y condenó a indemnizar al Ayuntamiento de Balmaseda, absolviendo a la Administración del Estado. Fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de la misma ciudad. El Ayuntamiento de Balmaseda ha formulado recurso de casación en un solo motivo. Los demandantes lo han formulado asimismo, en nueve motivos.

SEGUNDO

La calificación jurídica de la situación fáctica expuesta se sintetiza en la yuxtaposición de las responsabilidades contractual y extracontractual, la cual es perfectamente admisible y así se ha pronunciado la jurisprudencia: así, sentencias de 10 de mayo de 1984, 16 de diciembre de 1986, 20 de julio de 1992, que dice en su fundamento 5º: aunque se esté ante una concreta relación contractual, en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho, fuera de su marco legal, hay que considerar sujetos sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los artículos 1902 y 1903", y añade el concepto general que se reitera en la jurisprudencia: no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial; mantiene la misma doctrina, reproduciendo estas palabras, la de 1 de febrero de 1994.

La obligación de indemnizar del Ayuntamiento de Balmaseda deriva de su calidad de arrendatario, ya que como tal contrató (en 1940) y como tal devolvió el inmueble al propietario (en 1991) y subsiguientemente como tal, incurrió en responsabilidad contractual (artículo 1556) por incumplimiento de su obligación de custodia (artículo 1559 Código civil) y la de devolver la cosa tal como la recibió (artículo 1561) que se presume fue en buen estado (artículo 1562), que se corresponde a la obligación de usar la cosa como un diligente padre de familia (artículo 1555.2º).

La obligación de indemnizar por la Administración del Estado deriva de la llamada responsabilidad extracontractual, plasmada como principio en el artículo 1902 del Código civil y en la del Estado se recoge, como responsabilidad objetiva, en relaciones de derecho privado, en el artículo 41 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, vigente al tiempo de la reclamación: cuando el Estado actúe en relaciones de derecho privado, responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración. Los agentes del Estado, miembros de la Guardia Civil, poseyeron el inmueble, casa-cuartel, en relaciones de derecho privado, y causaron en el mismo daños; la responsabilidad directa y objetiva del Estado es indudable; sin perjuicio de la yuxtaposición de la misma a la contractual del arrendatario.

TERCERO

Partiendo de los hechos y de su calificación jurídica, tal como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Balmaseda debe ser desestimado por razones de fondo y razones de forma.

Respecto al fondo, de derecho material, insiste en una calificación no aceptada por las sentencias de instancia ni por esta Sala: que actuó como mandatario de la Guardia Civil (Administración del Estado) al celebrar el contrato de arrendamiento en 1940; lo que sí es cierto es que al terminar la relación contractual en 1991 recibió el inmueble y como arrendatario lo devolvió a su propietario, los causahabientes del que contrató como arrendador. Su cualidad de arrendatario no la perdió nunca y, al devolver el inmueble, como ordena el artículo 1561 del Código civil lo hizo como tal arrendatario, no como mandatario. Y como tal arrendatario responde del cumplimiento de las obligaciones, incurriendo en responsabilidad como así se ha declarado en la sentencia de instancia.

Respecto a la forma, de derecho procesal, es inadmisible el presente recurso de casación, como dispone el artículo 1710.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1707 ya que no se expresa el motivo en que se ampara ni se citan las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considera infringida. Simplemente se hace una exposición manteniendo su posición jurídica que se considera no arrendatario ni responsable de los daños. Lo cual no es admisible como recurso de casación, inadmisibilidad que en este momento deviene desestimación del recurso: así, sentencias de 8 de junio de 1998, 19 de octubre de 198, 21 de diciembre de 1998, 22 de febrero de 1999.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación formulado por la parte demandante en la instancia, no cabe estimar el motivo primero que alega, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 359 por incongruencia, puesto que es cierto que se ha omitido en el fallo de la sentencia la resolución de los primeros pedimentos del suplico de la demanda, pero ello no provoca el vicio de incongruencia ya que se trata de declaraciones obvias (validez del contrato de arrendamiento, realidad de la ocupación, ocupación arrendaticia) que son conducentes necesariamente a la condena a indemnización que sí se halla en el fallo de la sentencia.

Sí débense estimar los motivos de casación segundo, sexto, octavo y noveno, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alegan infracción de normas arrendaticias (motivo sexto), sobre responsabilidad (motivo noveno), sobre deuda de valor (motivo octavo) y sobre solidaridad (motivo segundo). Tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, el arrendatario fue el Ayuntamiento de Balmaseda que responderá de los daños como tal y, como se ha expuesto en el fundamento segundo, el poseedor -los agentes de la Administración del Estado- responde de los daños causados en el inmueble arrendado, como responsabilidad contractual el Ayuntamiento y como responsabilidad extracontractual la Administración del Estado, ambos en relación de solidaridad pasiva con respecto a los demandantes, en relación éstos de mancomunidad activa; cuya responsabilidad se traduce en indemnización como deuda de valor, el del perjuicio actual por el daño que ha sufrido anteriormente (por lo que se debe eliminar la limitación que en base a un dictamen pericial se hace en el fallo de la sentencia de instancia); cuyo carácter de deuda de valor de la obligación nacida de acto ilícito -la llamada responsabilidad extracontractual- es reiterada por la jurisprudencia: sentencias de 20 de mayo de 1977, 21 de enero de 1978, 29 de junio de 1989, 22 de abril de 1980, 1 de diciembre de 1980, 31 de mayo de 1985, 15 de junio de 1992, 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1998.

No se estiman los motivos tercero, cuarto y séptimo, todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se admite la existencia de un mandato (motivo tercero), ni que la Administración del Estado sea arrendatario (motivos cuarto y quinto), tampoco cabe la alteración de los hechos en casación (motivo sexto) ni se aprecia la existencia de daños morales (motivo séptimo).

QUINTO

Al no estimarse ningún motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Balmaseda, debe declararse no haber lugar al mismo con imposición de costas y pérdida del depósito constituido, tal como establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse varios motivos de casación del recurso interpuesto por la parte demandante en la instancia, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como ordena el artículo 1715.3º. En este sentido, según se desprende de lo expuesto hasta ahora, debe condenarse a los dos demandados a satisfacer solidariamente a los demandantes la indemnización por los daños causados, en los mismos términos que expresa la sentencia de primera instancia, con la ampliación a la Administración del Estado y sin la limitación cuantitativa que impone. Respecto a las costas, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 1715.2, se resolverá las de las instancias en el sentido de no imponerlas ya que no se estima la demanda en su total integridad y en las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz (y por fallecimiento de éste Dª Susana Yrazoqui González), en nombre y representación del Ayuntamiento de Balmaseda (Vizcaya), frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha 29 de septiembre de 1.994 y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D.Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Dª Mónica, Dª Alicia, Dª Guadalupe, D. Gaspar, D. Braulio, D. Juan Francisco, D. Jose Pabloy D. Evaristo, frente a la misma sentencia que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, condenamos al Ayuntamiento de Balmaseda y a la Administración del Estado a abonar, solidariamente, a los demandantes, recurrentes, la cantidad en concepto de indemnización que se determine en ejecución de sentencia por los daños habidos en el inmueble de autos con motivo de la posesión por la Guardia Civil desde mayo de 1940 hasta el 22 de julio de 1991, relativos a la cubierta y los daños en vivienda, cubierta, escalera y hall que no respondan a deterioro normal por razón del uso del inmueble, presumiéndose que los daños existentes son imputables al que fue poseedor.

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente Ayuntamiento de Balmaseda las causadas por su recurso de casación; en las causadas por el recurso de casación de la parte demandante en la instancia, cada parte satisfará las suyas. No se hace imposición de costas en primera ni en segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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