AAP Madrid 352/2003, 24 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10259
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución352/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 282/2003.

JUICIO DE FALTAS Nº 1.565/2001.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID.

S E N T E N C I A

Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 24 de Septiembre de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, de fecha 14 de Abril de 2003, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes, Dª. Antonieta , Dª. Flor y Dª. Sara y partes apeladas D. Alejandro y Génesis Seguros Generales S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de Abril de 2003, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "El día 7 de Octubre del pasado año 2001, sobre sus 21,45 horas, Dª. Antonieta conducía el vehículo matrícula F-....-FM . Lo hacía por el carril izquierdo de los tres existentes en la carretera N-III dirección Madrid, y a la altura del kilómetro 7 de la citada carretera hubo de realizar una maniobra evasiva, yendo a colisionar contra el guardarrail derecho, causándose lesiones que tardaron en curar 30 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: cervicalgia con irradiación braquial hacia el lado derecho, cuadro vertiginoso y cefaleas. También resultaron lesionadas las siguientes señoras, que a la sazón la acompañaban dentro del vehículo: Dª. Flor , tardando en curar 15 días con impedimento 'para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela: cefalea; y Dª. Sara , de las que tardó en curar 30 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y 86 días sin impedimento, quedándole como secuela: cervicalgia sin irradiación braquial". El resto de los hechos probados no se recogen ya que no son tales sino razonamientos jurídicos.

Siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: No ha lugar a estimar la prescripción alegada y en su consecuencia: Que debo absolver y absuelvo a D. Alejandro de los hechos de que se le acusaba declarando las costas de oficio. Firme esta sentencia díctese el correspondiente título ejecutivo a los perjudicados a causa del accidente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Antonieta , Dª. Flor y Dª. Sara , recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 2 de Julio de 2003, tuvo entrada en esta sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 4 de Julio se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 23 de Septiembre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

NO SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada, que SE SUSTITUYEN por los siguientes:

HECHOS PROBADOS

"Sobre las 21,45 horas del día 7 de Octubre de 2001, el denunciado Alejandro conducía el vehículo de su propiedad marca Volkswagen Golf, matrícula G-....-GP , y con seguro en vigor en la compañía Génesis Seguros Generales S.A., por la carretera N-III con dirección a Valencia, cuando al llegar a la altura del kilómetro siete, y por no circular con la debida atención, perdió el control de su vehículo en un lugar donde no había mediana, por lo que invadió el carril izquierdo de los vehículos que circulaban hacia Madrid, colisionando con el vehículo conducido por Jose Manuel , matrícula G-....-GX , golpeando con su parte trasera en todo el lateral del vehículo de éste. Detrás del vehículo de Jose Manuel circulaba correctamente el conducido por Antonieta , Fiat Bravo, matrícula F-....-FM , que para evitar la colisión no tuvo más remedio que realizar una maniobra evasiva hacia su derecha, yendo a colisionar contra el muro de hormigón derecho, causándose lesiones que tardaron en curar 30 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia con irritación braquial hacia el lado derecho, cuadro vertiginoso y cefaleas, secuela que tiene una intensidad leve y no han ocasionado impedimento para sus ocupaciones habituales. También resultaron lesionadas las otras dos ocupantes del vehículo conducido por Antonieta , Flor , que tardó en curar 15 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cefalea, secuela que tiene una intensidad leve y no han ocasionado impedimento para sus ocupaciones habituales y Sara , de las que tardó en curar 30 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y 86 días sin impedimento, quedándole como secuela cervicalgia sin irritación braquial, secuela que tiene una intensidad leve y no han ocasionado impedimento para sus ocupaciones habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante o apelantes, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede, a juicio de este Tribunal, en el caso de autos.

SEGUNDO

Debe señalarse como cuestión previa que la sentencia recurrida contiene una construcción errónea pues recoge en la relación de hechos probados una valoración de la prueba, cuestión que sólo debe incluirse en la fundamentación de la misma.

Expuesto lo anterior debe señalarse que este Tribunal considera que ciertamente se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, por lo que se refiere a la forma de producción del accidente, prueba consistente en las declaraciones del denunciado, Alejandro , de las tres personas lesionadas y denunciantes y del testigo Jose Manuel .

Así el testigo Jose Manuel manifestó en el juicio celebrado el día 10 de Abril, único que se puede tomar en consideración pues el anterior fue anulado, que circulaba por el carril de la izquierda con dirección a Madrid, y que en un lugar donde no haya mediana, el denunciado iba con su vehículo sin control, invadió su carril e impactó contra el declarante, que el declarante recibió el impacto en todo el lateral, desde el piloto delantero al trasero, mientras que el denunciado lo tuvo en la parte trasera, que no vio al vehículo de las denunciantes dar un volantazo, que sólo las vio fuera del coche, que este vehículo estaba contra la mediana del lado derecho, que no vio al denunciado. Esta declaración coincide con sus manifestaciones ante la Guardia Civil donde señaló que circulaba por el carril del lado izquierdo cuando salió un coche marcha atrás desde la mediana golpeando a su vehículo en todo el lateral izquierdo, pudiendo apreciar que el otro vehículo era un golf rojo que siguió su marcha sentido Valencia. Llama la atención a este Tribunal que en la sentencia se destaque que este testigo no vio al denunciado, cuando es una cuestión totalmente lógica, ya que el testigo sólo vio el vehículo golf, como invadía su carril de marcha, como le colisionó y como abandonó el lugar, por lo que es lógico que no viera al denunciado ya que abandonó el lugar, pero es evidente que el denunciado conducía el vehículo golf ese día porque su matrícula quedó en el lugar de la colisión, lo que permitió a la Guardia Civil su identificación y localización, y porque el denunciado no ha negado tener un accidente ese día. Por lo tanto no se puede dudar de la presencia del denunciado en el lugar de los hechos ni de su implicación en los mismos.

Las denunciantes Antonieta , Flor y Sara , circulaban en el vehículo Fiat Bravo conducido por la primera, y según manifestaron en el juicio circulaban por la carretera de Valencia dirección a Madrid, por el carril central, procediendo a adelantar a otro vehículo por lo que pasaron al carril izquierdo, momento en que el vehículo que circulaba delante de ellas colisionó con otro, ante lo que Antonieta tuvo que dar un volantazo a la derecha para evitar la colisión, yendo a colisionar contra el muro de hormigón existente en el lado derecho. Estas manifestaciones coinciden con lo manifestado por Antonieta ante la Guardia Civil donde declaró que circulaba hacia Madrid cuando salió de la mediana marcha atrás un golf rojo colisionando con otro vehículo, ante lo que tuvo que esquivarles para no colisionarles, perdiendo el control de su vehículo y yendo a colisionar contra el muro de protección. En ningún momento las denunciantes han dicho, como se indica en la sentencia, que fue el vehículo del denunciado el que les colisionó, o por lo menos no consta en el acta del juicio.

Fácilmente se puede observar...

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