SAP Madrid 120/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2003:3959
Número de Recurso48/2003
Número de Resolución120/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

ROLLO DE APELACION N° 48/2003.

JUICIO DE FALTAS N° 881/2000.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 7 DE ALCALÁ DE HENARES.

SENTENCIA N° 120/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid a 28 de Marzo de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 7 de Alcalá de Henares, de fecha 23 de Diciembre de 2002, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Dª. Celestina y Pelayo Mutua de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 7 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de una falta del Art. 621 del Código Penal a la pena de sesenta euros que deberá abonar dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, pago de costas y que indemnice a Celestina en la cantidad de 5.737 euros con 51 céntimos por lesiones y secuela y en la de 598 euros con 48 céntimos por gastos. Y debo declarar y declaro la responsabilidad civil directa de la entidad Pelayo, condenado a ésta al abono del 20% devengado por tales cantidades desde la fecha del accidente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Celestina y Pelayo Mutua de Seguros sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 6 de Febrero de 2002, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 10 de Febrero se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 27 de Marzo de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede en primer lugar resolver el recurso de apelación interpuesto por Celestina cuyo primer motivo se fundamenta, aunque no se diga de modo expreso, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que de la declaración de la testigo Dolores y del informe del Forense, ratificado en el juicio, no se puede deducir, como señala la sentencia recurrida, que los días de impedimento fueron menos que los señalados por el médico Forense, por lo se debe atender al informe de éste que señala una duración de las lesiones de 87 días, todos ellos de impedimento. Alegaciones que no pueden prosperar pues la parte recurrente realiza una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo. Basta ver el informe de sanidad para poder comprobar que la fijación de los días de impedimento es estimativa pues el Forense se remite a lo que refiere la lesionada al no tener datos objetivos. Es cierto que el Forense señaló en el juicio que tal duración del impedimento no es descabellada, pero el Juez a quo ha relacionado las manifestaciones del Forense con las de la persona que atendió a la lesionada y que cobró por sus servicios para concluir que el impedimento finalizó el día 18 de Enero de 2001 que es el último día que aparece consignado en las facturas de gastos por la asistencia doméstica prestada por Dolores, y por ello concluye que el periodo de impedimento ha sido de sesenta y nueve días. Tampoco debe olvidarse que la lesionada manifestó al Forense que había estado noventa días con collarín, habiendo considerado el Forense que es totalmente excesivo (folio 65). Por ello considera este Tribunal que el Juez a quo ha relacionado de manera muy acertada el informe del Forense y la testifical de la persona que atendió a la lesionada para llegar a la conclusión recogida en la sentencia, estando ante un razonamiento totalmente lógico y coherente en el que no se aprecia error alguno.

Y todo lo expuesto resulta aplicable al último motivo del recurso referido a los gastos médicos, farmacéuticos y de desplazamiento. La parte apelante reclama la totalidad de las facturas presentadas, mientras que el Juez a quo sólo ha atendido al periodo de sanidad, dejando fuera todos aquellos que se han generado fuera de dicho periodo. Por las razones expuestas en el anterior párrafo, debe rechazarse el presente motivo del recurso, al considerar que no se ha producido error alguno en la valoración de la documental presentada.

TERCERO

Considerar la parte apelante que se ha producido una errónea aplicación de las Resoluciones de la Dirección General de Seguros al fijarse las indemnizaciones en base a la Resolución vigente en la fecha del accidente (10-11-2000), cuando se debería haber hecho en base a la Resolución vigente a la fecha de la sentencia. Este Tribunal es consciente de la disparidad de criterios existentes sobre la materia, e incluso este Tribunal ha dictado resoluciones compartiendo el criterio expuesto por el Juez a quo. Pero después del examen de otras resoluciones de esta misma Audiencia Provincial, se ha reconsiderado la cuestión y se estima acertado el criterio sostenido por la parte recurrente, a partir de la sentencia de 24 de Septiembre de 1999, y en consecuencia, en el presente caso resulta de aplicación la suma indemnizatoria fijada en la Resolución de 21 de Enero de 2002 de la Dirección General de Seguros, que es el año en el que se ha dictado la sentencia recurrida.

Esta cuantificación tiende a la reparación integral y total del daño causado pero no cuando se causó sino en el momento en que se dicta la resolución judicial definitiva que condena a su pago.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de Mayo de 1.977 (RJ 1977/2132), destacando "en materia de indemnización de daños y perjuicios en general, el órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su grado, ha de estar, en orden a la determinación de sus elementos intrínsecos, a la prueba de su existencia al tiempo del ejercicio de la acción, pero en cuanto a la fijación de su cuantía, cuando lo que se pida sea su reparación pecuniaria, no ha de situarse, en los casos de alteración del valor monetario, ni en la fecha indicada, ni en la de la causación de aquéllos, sino en el día en que recaiga la condena definitiva a la reparación, o, en su caso, a la posterior que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia, toda vez que se trata no de una deuda pecuniaria simple, sino de una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es una deuda de valor". Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1999 establece lo siguiente: "... cuya responsabilidad se traduce en indemnización como deuda de valor, el del perjuicio actual por el daño que ha sufrido anteriormente (por lo que se debe eliminar la limitación que en base a un dictamen pericial se hace en el fallo de la sentencia de instancia); cuyo carácter de deuda de valor de la obligación nacida de acto ilícito - la llamada responsabilidad extracontractual- es reiterada por la jurisprudencia: Sentencias de 20 de mayo de 1977 (RJ 19772132), 21 de enero de 1978, 29 de junio de 1978 (RJ 19782455), 22 de abril de 1980 (RJ 19801529), 1 de diciembre de 1980 (RJ 19804732), 31 de mayo de 1985 (RJ 19852839), 15 de junio de 1992 (RJ 19925138), 14 de julio de 1997 (RJ 19975468) y 2 de noviembre de 1998 (RJ 19989698)" y la sentencia de 21 de Noviembre de 1998 establece: "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. En el caso la determinación de la cuantía indemnizatoria ha tenido en cuenta las lesiones y secuelas así como los días que el actor invirtió en su curación que resultan probados en autos y al seguir en su valoración, aplicándolos analógicamente, los criterios contenidos en el anexo de la Ley 30/1995 no ha hecho una aplicación retroactiva de la misma; ha de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la Sentencia de 15 abril 1991 (RJ 19912691) dice:...

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