La excepcionalidad y el estado de alarma: ¿un instrumento jurídico o algo más?

AutorSara Arrazola Ruiz
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas151-173
LA EXCEPCIONALIDAD Y EL ESTADO
DE ALARMA: ¿UN INSTRUMENTO
JURÍDICO O ALGO MÁS?1
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Universidad Rey Juan Carlos
DOI: 10.14679/1583
1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Los conocidos como estados de excepción son herramientas creadas por
el Derecho para ser aplicadas en contextos de necesidad o crisis concretos y
cuyas características deberían estar delimitadas por ley. Son herramientas de
carácter jurídico, pero con una dimensión política importante cuya aplica-
ción depende de decisiones democratizadas y de un intenso funcionamiento
del principio de proporcionalidad. La tesis fundamental para su instauración
parte de la existencia de un desequilibrio que requiere de una limitación de
derechos para su subsanación y entran de lleno en el debate, casi perpetuo,
entre seguridad y libertad. Su operatividad plantea una problemática más
compleja cuando se trata de instaurarlos en contextos democráticos carac-
terizados por la plena operatividad de los derechos y libertades y por ese
débil equilibrio entre legitimidad y gobernabilidad.
Todos los mecanismos jurídicos de excepción tienen un objetivo claro
que es el de garantizar alguna de las facetas propias del conocido como
orden público, tradicionalmente vinculado a las fuerzas de la seguridad y el
orden, pero que ha adquirido nuevos matices en las sociedades modernas y
en el mundo globalizado toda vez que la seguridad no se mide únicamente
1 Artículo elaborado en el marco del proyecto “Desarrollo y análisis de metodologías
gamif‌i cadas para incentivar la participación de la sociedad en una cultura de seguridad y de-
fensa democrática y humanitaria. (GAMES-SEGYDEF)”. Financiado por la convocatoria de
Proyectos puente de la Universidad Rey Juan Carlos, 2022.
Sara Arrazola Ruiz
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en términos de seguridad física propiamente dicha, sino en términos mucho
más amplios y que abarcan la salud, la economía, la educación, las fronteras
o el medio ambiente, sin que sirva esta enumeración como una lista cerrada.
En otras palabras, y asumiendo la hipótesis de que en sociedades demo-
cráticas funcional y fácticamente, es decir, en aquellos contextos donde
democracia se asocia con una manera de entender las relaciones sociales
y políticas del conjunto de la ciudadanía y no como un mero mecanismo
electoral de regla mayoritaria o, en otras palabras, en aquellos estados don-
de puede hablarse de democracias más que formales, por categorizarlas de
alguna manera, la seguridad física se encuentra en cierta forma protegida
en la vida ordinaria y, es más, como un indicador de este fenómeno, puede
hablarse de la aparición de corrientes de escepticismo hacia la rama del De-
recho Penal. En esencia, en estos contextos de ausencia de violencia física
normalizada o habitual, es donde el término de orden público va adquiriendo
y, de hecho, ha ido adquiriendo, matices y nuevas signif‌i caciones.
Esta af‌i rmación merece tres consideraciones: la primera de ellas es que
la regulación de los mecanismos de excepción mantiene, por otro lado, como
buena parte del Derecho español, una caracterización decimonónica. La
segunda de ellas, es que esa divergencia entre regulación y realidad social
genera una disfuncionalidad jurídica ya no sólo en cuanto a la aplicación
del Derecho en sí mismo considerado, como también en cuanto a los me-
canismos de cumplimiento y legitimación. La tercera de ellas, se basa en el
hecho de que los mecanismos de cumplimiento no se estructuran entorno
al criterio de garantía y proporcionalidad, sino entorno al criterio de pro-
tección de un orden público basado en la seguridad física. En def‌i nitiva, la
conclusión más inmediata supone que la reacción jurídicamente establecida
y, aunque escasamente, regulada como respuesta del ordenamiento jurídi-
co y como respuesta política ante un supuesto de crisis, es absolutamente
reactiva. Muchas de las def‌i ciencias que desde el plano social se reprochan
al ordenamiento jurídico se basan en su déf‌i cit de f‌l exibilidad y, consecuen-
temente, en la extrema rigidez que caracteriza al Derecho continental. En
una situación que justif‌i ca o, al menos, parece justif‌i car la aplicación de un
estado de excepción, la urgencia o la inmediatez de la necesidad parecen
exigir al Derecho que legitime una actuación política rápida y casi inme-
diata y lo cierto es que existen las vías de urgencia para legislar en el más

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