El contrato a favor de tercero como excepción al principio de relatividad contractual y la admisión general de la figura
Autor | Julián López Richart |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho, Universidad de Alicante |
La discusión en torno a la admisibilidad de la figura puede parecer hoy absolutamente anacrónica. No obstante, hemos tenido ocasión de constatar cómo el abierto reconocimiento de la validez de la estipulación a favor de tercero es un éxito relativamente reciente. Los orígenes de la figura en el marco de la tradición romanista están marcados por la regla prohibitiva «alteri stipulari nemo potest», de la que sólo en época tardía se iban a apartar una serie de supuestos excepcionales. A partir de este momento la evolución de la institución vendrá marcada por una ampliación progresiva de ese heterogéneo catálogo de excepciones en un intento de dotar a los particulares de medios susceptibles de romper el principio de relatividad en supuestos que parecían dignos de protección. Será la doctrina civilista del siglo XIX, especialmente la alemana, la que, impulsada por su deseo de dotar a la institución de sólidas bases dogmáticas, iba a buscar un criterio uniforme que sirviera para justificar un resultado tan extendido a la sazón, y lo iba a encontrar -como no podía ser de otra forma- en la autonomía de la voluntad. Fundada la validez de la estipulación a favor de tercero en la voluntad de las partes contratantes, ya no tenía sentido limitar su aplicación a una serie de supuestos concretos tipificados por la ley y por ello el paso lógico inmediato fue el de la generalización de la figura120.
Ahora bien, si bien es cierto que la validez del contrato a favor de tercero puede ser explicada desde los postulados del principio de la autonomía de la voluntad, no puede decirse lo mismo de su eficacia en la esfera jurídica del tercero puesto que aquel principio se mueve dentro de unos límites (art. 1.255 C. c.), en especial y por lo que a nosotros nos interesa, los que vienen determinados por la ley. Precisamente porque estamos ante una excepción al principio de relatividad contractual consagrado en el párrafo primero del artículo 1.257 del Código civil, y aunque el fundamento de la operación resida en un acto de autonomía, sólo su consagración expresa por el legislador puede justificar los efectos que hoy se reconocen de forma unánime a la figura121. Esto no significa en modo alguno que el derecho del tercero nazca ope legis, como en su día pretendiera PACCHIONI122, lo que ocurre es que el ordenamiento limita la eficacia jurídica de la configuración autónomo-privada en la medida que la reconoce.
Superando manifiestamente en este punto a su modelo, el Code Napoléon, nuestro Código civil reconoce sin limitación la validez de la figura al disponer en su artículo 1.257, párrafo segundo, que «si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que hubiese sido aquélla revocada». Esta general previsión normativa, compartida hoy en el contexto de la legislación comparada123, no debe llevarnos a perder de vista la posición que nuestra institución ocupa dentro de la dogmática del contrato como una excepción al principio de relatividad contractual, porque de ahí se van a derivar importantes consecuencias en el plano aplicativo.
No faltan, sin embargo, quienes...
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