La transformación

AutorManuel González-Meneses - Segismundo Álvarez
Páginas51-118

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I Concepto, regulación y ámbito de la transformación
A Concepto

El art. 3 de la LME -a diferencia del silencio al respecto en la legislación anterior- nos da un concepto de transformación al decir que «En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica». En realidad, el concepto sigue siendo el mismo que se deducía de la regulación anterior y que la jurisprudencia había definido como el cambio de tipo social de la sociedad por acuerdo de los socios o de la Junta General, cumpliendo los requisitos legales (STS de 5 de octubre de 1986 y 22 de enero de 1974).

Como es evidente, admitir la posibilidad de que una sociedad pueda cambiar su tipo o forma social sin que ello implique ni una ruptura del vínculo contractual societario que liga a los socios entre sí y con la sociedad ni una discontinuidad en las relaciones jurídicas del ente societario con los terceros supone una importante flexibilidad y un reconocimiento claro de la sustantividad de la sociedad como entidad jurídica más allá de la concreta forma y régimen jurídico a la que la misma se encuentra sometida en un momento determinado. Piénsese que, de no existir esta posibilidad, cualquier cambio de la forma jurídica inicialmente adoptada requeriría una previa disolución y liquidación de la sociedad en cuestión, para a continuación constituir una nueva

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sociedad conforme al tipo ahora deseado aportando a la misma el patrimonio recibido por los socios con ocasión de esa previa liquidación, con el coste y complicación que todo ello supone. Desde el punto de vista de la política jurídica, resultan, por tanto, obvias las razones de tipo práctico y económico a favor del reconocimiento legal de esta operación de transformación societaria. No obstante, la misma no deja de plantear un problema delicado tanto de cara a los socios como de cara a los terceros que han trabado relaciones jurídicas con la sociedad en cuestión. En cuanto a los socios, porque los intereses corporativos o empresariales que pueden hacer conveniente el cambio de tipo social pueden entrar en conflicto con la autonomía o autodeterminación jurídica del socio que ha querido formar parte de una sociedad de un concreto tipo social en atención al régimen jurídico específico de ese tipo; y en cuanto a los terceros, en especial, los acreedores sociales, porque son extraordinariamente importantes las diferencias de posición jurídica de los mismos frente a la sociedad y en su caso los socios según el tipo social de que se trate (y no sólo cuando se pasa de un tipo personalista a uno capitalista o viceversa, sino también entre sociedades anónimas y limitadas), de manera que la libertad de cambio de tipo social sin necesidad de una previa liquidación de todas las relaciones con terceros debe cohonestarse con el respeto a las legítimas expectativas de éstos conforme al tipo societario anterior.

En consideración a lo que acabamos de indicar, la ley que permite o habilita la posibilidad de transformación societaria tiene que diseñar un régimen jurídico específico para atender a los particulares intereses que pone en juego esta operación.

Al respecto, no podemos desconocer que en la realidad del tráfico jurídico la mayor parte de operaciones de transformación societaria que se llevan a cabo son transformaciones de SA en SRL que suelen obedecer al único propósito de eludir la normativa más rigurosa propia del tipo SA con carácter previo a la realización de alguna otra operación societaria por parte de la sociedad en cuestión (un aumento de capital con aportación no dineraria, una reducción de capital, una fusión o escisión, etc.). De manera que una sociedad que ha venido gozando de cara a los terceros de esa imagen de mayor fortaleza económica y envergadura empresarial que se suele asociar en el mercado al tipo SA en un momento determinado escapa de exigencias propias de dicho tipo

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en virtud de la adopción voluntaria de una forma social más «cómoda». Por esta razón, precisamente, una de las cuestiones que más dudas ha venido generando en relación con la operación de transformación es la relativa a cuándo la sociedad puede efectivamente aplicar la normativa del tipo social de destino para las operaciones societarias que pretende realizar de forma simultánea o subsiguiente a la transformación, o -dicho de otra forma- qué resistencias opone el tipo de origen a la salida discrecional del mismo.

También debemos tener en cuenta que la existencia de este régimen legal específico de la transformación societaria suscita la necesidad de distinguir de la misma determinados cambios que pueden llevar consigo alteraciones de los estatutos e incluso del régimen legal aplicable a una sociedad, pero sin que ello suponga propiamente un cambio del «tipo social» y por tanto una subsunción en la normativa de la transformación. Entre estos otros cambios podemos referirnos a la pérdida de la condición de laboral de una SA o SL (art. 16 de la Ley 4/1997) o a la continuación de operaciones de una SLNE en forma de una SL ordinaria, tal y como prevé el art. 454 de la LSC. Cabe señalar que, dadas las limitaciones de la SLNE, será éste un caso bastante frecuente. No es posible el cambio inverso, es decir, que una SL ordinaria pase a ser SLNE. Por una parte, porque en absoluto se contempla en la ley; y por otra, no tendría ningún sentido, pues es una figura pensada justamente para la creación de empresas. Tampoco será transformación la adquisición de la condición de profesional por una sociedad, que es una adaptación que no constituye propiamente transformación, y que deberá cumplir los requisitos del art. 7 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.Sí constituye transformación, sin embargo, como se verá, la de una SA en SE (sociedad anónima europea), pues se trata de un tipo social distinto, aunque la regulación pueda ser en parte la de las sociedades anónimas del domicilio de la SE de que se trate.

B Regulación de la transformación

En España, la regulación legal de la transformación -aparte de una mención en el CCo, y su admisión en el RRM de 1911- comienza con la LSA de 1951. La LSA de 1989 seguía sustancialmente a aquélla, aunque

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con importantes novedades como la supresión del derecho de separación en la transformación de SA en SL, derecho que, como veremos, se vuelve a introducir en la LME. Por su parte, la LSRL de 1995 introdujo importantes especialidades, ampliando el ámbito subjetivo de las sociedades que pueden participar y simplificando el procedimiento.

El Preámbulo de la LME destaca que las novedades en esta materia consisten en la unificación de la normativa sobre transformación de sociedades mercantiles, y en la dilatación del perímetro de las modificaciones posibles, siguiendo el criterio más amplio de la LSRL.

En cuanto a lo primero, es evidente que con ello se persigue una racionalización, simplificación y clarificación del régimen de esta operación. Precisamente, es muy llamativo no sólo que desaparezca la dualidad de normativas hasta ahora existente (la regulación diferenciada de esta operación en la LSA y en la LSRL), sino que, además, en esta LME ya no encontramos, como antes, una regulación separada para cada uno de los supuestos de transformación (en la LSRL unas normas se ocupaban de la transformación de SRL en otros tipos sociales, otra norma de la transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias, anónimas o IAE en SRL, otra de la transformación de sociedades cooperativas en SRL, y algo parecido sucedía en la LSA). Ahora se establece alguna especialidad en relación con sociedades en las que los socios responden personalmente de las deudas sociales o han asumido aportaciones de industria, pero básicamente se diseña un régimen jurídico único para todos los supuestos posibles de transformación. Ésta, que es quizá la novedad más importante que introduce en esta materia la LME, es al mismo tiempo -a nuestro juicio- el error más grave que la misma comete en esta sede. Precisamente porque los problemas que suscitan los diferentes supuestos de transformación no son en absoluto equivalentes y la unificación del régimen da lugar a una inusitada rigidez para algunos supuestos en los...

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