Los contratos a favor de tercero

Editorial:
Dykinson
Fecha publicación:
2003-02-06
Autores:

ISBN:
8481558656

Descripción:

La monografía que se presenta a la consideración del lector, y que el autor me ha concedido el honor de prologar se corresponde, en grandes líneas, con la tesis doctoral presentada en la Universidad de Alicante ante un tribunal compuesto por acreditados especialistas en la materia, y cuya defensa mereció a juicio del mismo la calificación de sobresaliente cum laude por unanimidad.

El Doctor Julián López se incorporó al Departamento de Derecho civil de la referida Universidad en el año 1994, fruto de su brillante trayectoria académica. No en vano fue destinatario del Premio de la Fundación Juan Sempere Sevilla al mejor expediente académico de la promoción 1989/1994, concediéndosele breves fechas después ¿por parte de la Facultad de Derecho¿ el Premio extraordinario de licenciatura. A partir de tales aconteceres le fue concedida una beca del Ministerio de Educación y Ciencia para la Formación de Personal Investigador, que le permitió dilatadas estancias en acreditados centros de investigación extranjeros. Años después obtendría una plaza de profesor Ayudante de Facultad donde hasta la fecha ha venido simultaneando su trayectoria docente e investigadora. A este último respecto, la presente obra que, por su alcance, se presenta como su ¿opera prima¿, en los dos sentidos de su expresión, se viene a unir ya a puntuales aportaciones doctrinales por parte del autor en el sector de la contratación, y que, por su rigor, dan testimonio de que nos encontramos ante un jurista de indudables cualidades profesionales.

El contrato a favor de tercero es uno de esos temas que pueden considerarse clásicos dentro del Derecho civil y, sin embargo, de entre la abundantísima literatura existente sobre él, sorprende la escasa atención que ha recibido por parte de la doctrina española. Esta situación resulta difícil de entender dada su enorme trascendencia tanto teórica como práctica, máxime si tenemos en cuenta que algunas modernas figuras contractuales podrían tener cabida dentro de esta categoría general.

Sabido es que el Derecho romano sancionó la nulidad de la stipulatio alteri , que comprendía tanto el contrato a favor de tercero como la representación, y sólo de forma tardía admitió algunas excepciones a esta regla general. Éste era a grandes rasgos el estado de la cuestión en el Derecho justinianeo, que marcaría el desarrollo posterior de la institución. Es normal que así fuera a lo largo de toda la Edad Media, dada la autoridad de la que gozaba el Derecho romano en esa época y el método empleado tanto por los Glosadores como por los Comentaristas. Pero esa situación se iba a prolongar hasta bien entrado el siglo XIX debido sobre todo al hecho de que, de la mano de Pothier, la construcción romana pasara al Código Napoleón, y a través de él a muchos otros que tomaron a éste como modelo, aunque también, por qué no

decirlo, dada la escasa utilidad que durante mucho tiempo se atribuyó a la figura del contrato a favor de tercero. Ante esta situación fue la doctrina la que, respaldada por una jurisprudencia constante, se encargó, primero, de generalizar la validez de la figura y, después, de construir el régimen jurídico de una institución que será presentada como una excepción ¿la más señalada¿ al principio de relatividad contractual.

Enmarcada en esta dirección hacia el desarrollo del contrato a favor de tercero podemos situar la presente monografía, que representa una verdadera tesis, puesto que analiza de una forma totalmente novedosa la problemática de los contratos a favor de tercero. Su autor toma postura acerca de los problemas que aún hoy suscita la figura, no dudando en contradecir las afirmaciones de la doctrina tradicional y las decisiones jurisprudenciales, pero sin descuidar la preocupación por convencer de la mesura y equilibrio de sus posiciones. Tampoco faltan reflexiones acerca de temas que trascienden con mucho al objeto central de la obra y que entran de lleno dentro de la teoría general de la obligación o del contrato, como la distinción entre elementos esenciales y accidentales, la interpretación, la causa, el modo o las cargas del acreedor, etc.

Lo primero que llamará la atención del lector es el esfuerzo de síntesis entre la tradición y el futuro de la institución. Desde este punto de vista, el capítulo primero, que analiza de forma exhaustiva la evolución sufrida por la figura desde sus antecedentes en el Derecho romano hasta la época de la codificación, no debe ser considerado como un compartimento estanco, puesto que esa perspectiva histórica sirve de soporte para realizar una profunda reflexión acerca de muchas de las cuestiones teóricas y prácticas que plantea aún hoy el contrato a favor de tercero. En este sentido, cobra una especial relevancia el examen directo y profundo de los autores y de la jurisprudencia del siglo XIX, en el que se sentaron las bases de la construcción dogmática del contrato a favor de tercero.

Destaca asimismo esta obra por el tratamiento que en ella se hace del Derecho comparado, favorecido sin duda por las dilatadas estancias del Doctor López Richart en el Institut de Droit Comparé de París y en el Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Privatsrecht de Hamburgo. El empleo del método comparado se apoya en un minucioso estudio previo del tratamiento que recibe la figura en los ordenamientos más influyentes de nuestro entorno, que permite llegar a la conclusión de que, en realidad, tanto los problemas que suscita como las soluciones propuestas son en muchos casos idénticos y ello pese a ser distinto el punto de partida representado por las diferentes legislaciones nacionales.

Una de las cuestiones fundamentales que pretende resolver el trabajo que ahora se presenta al lector es el de la delimitación de la figura. En sentido técnico cabe hablar de un contrato a favor de tercero cuando éste adquiere un derecho a exigir la prestación al promitente. Se distingue así no sólo del contrato que beneficia al tercero de forma meramente refleja, sino también de toda una serie de supuestos, algunos de ellos escasamente estudia-

dos hasta la fecha por nuestra doctrina, en los que un tercero aparece en el plan de ejecución de la prestación pero sin estar legitimado para reclamar su cumplimiento.

La delimitación conceptual de la figura se ve completada con el análisis de sus presupuestos estructurales, que conduce al autor a dar a la misma un alcance más preciso del que le viene siendo últimamente atribuido por un nutrido grupo de autores. No ha cedido, en efecto, a la tentación de ofrecer una visión imperialista de la noción estudiada, rechazando la opinión de quienes consideran que la estipulación a favor de tercero puede aparecer aislada, agotando de esta forma el contenido íntegro de la relación estipulante-promitente, por entender que ello sería incompatible con la doble relación causal integrante de la operación. Esta postura se encuentra además respaldada por una cuidadosa interpretación del texto del artículo 1257 del Código civil, que toma en consideración no sólo el tenor literal de la norma sino también su génesis histórica, y en un detallado estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Pero si el concepto que se maneja es en este sentido más restringido que el que sostiene gran parte de la doctrina, su ámbito de aplicación resulta en cambio sensiblemente ampliado como consecuencia del análisis crítico que el autor propone acerca de la necesidad de que exista una voluntad acorde de las partes contratantes en atribuir un derecho al beneficiario, lo que le lleva a concluir que cabe hablar de un contrato a favor de tercero no sólo cuando esta circunstancia haya sido querida realmente por los contratantes, sino siempre que así resulte de manera necesaria del resultado práctico pretendido por el contrato.

Llegados a este punto, el trabajo se centra en los efectos del contrato a favor de tercero, respecto de lo cual la única cosa cierta a tenor del Código civil es que la estipulación puede ser revocada antes de que intervenga la aceptación del promitente.

Ante la parquedad de su regulación en el Código civil, uno de los problemas capitales que entraña la construcción de la figura reside en la tensión entre la necesidad de tener en cuenta el régimen de los supuestos particulares ¿sobre todo el que contempla la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para el seguro de vida a favor de tercero¿, y el riesgo de caer en el error de generalizar aquello que es propio de una concreta modalidad contractual. Esta tensión, presente a lo largo de toda la obra, se aprecia con mayor claridad, si cabe, al estudiar la posición jurídica del beneficiario, pues fue éste un tema cuya elaboración doctrinal respondió fundamentalmente al impulso de las necesidades planteadas por la aparición del seguro de vida. Partiendo de estas premisas, el autor pone en tela de juicio otro de los tópicos en los que parece haber un acuerdo unánime. Me estoy refiriendo al pretendido carácter originario del derecho del beneficiario. Ciertamente, constituye una opinión muy extendida la de que el derecho del beneficiario debe ser considerado no sólo un derecho propio y directo, sino también originario, en el sentido de que no proviene del estipulante sino del promitente y que por ello no está sujeto al poder de agresión de los herederos y acreedores de aquél. Sin embargo, un análisis detenido permite dudar de si todo ello responde realmente al significado económico de la operación y no más bien a la necesidad de potenciar la institución del seguro de vida, impidiendo por cual-

quier medio que el capital asegurado pudiera acabar en manos de una persona distinta del beneficiario.

En otro orden de cosas, se propone la superación del análisis clásico de la eficacia del contrato a favor de tercero, a base de descomponer la operación en tres relaciones jurídicas distintas e independientes, y su sustitución por otro en el que el derecho de crédito que el beneficiario adquiere se integre dentro de la propia relación jurídica que une al estipulante y al promitente. Esa original relación triangular precisa de una adecuada ponderación de los intereses del estipulante y del tercero para determinar la posición que cada uno de ellos ocupa en relación con el promitente, pero el esfuerzo no es infructuoso, pues permite ofrecer una solución a cuestiones todavía no resueltas, como las que se refieren a la posibilidad del estipulante de reclamar el cumplimiento de la prestación al tercero o una indemnización por los perjuicios que el incumplimiento le haya ocasionado a él personalmente, la titularidad de la facultad de resolución cuando el contrato es bilateral o la de si esta facultad ¿o la de revocación en el caso de la donación modal¿ se ve limitada tras la aceptación del beneficiario.

En definitiva, la obra que acabamos de prologar nos parece una obra rigurosa y completa que cumple sobradamente los objetivos pretendidos por el propio autor, recomendando su lectura para todos los que intenten profundizar en la materia. Reciba mi más sincera felicitación.

J UAN A NTONIO M ORENO M ARTÍNEZ

Catedrático de Derecho Civil

Universidad de Alicante

INTRODUCCIÓN

El contrato a favor de tercero, con ésta u otra denominación, ha sido objeto de vivas discusiones entre los juristas de todos los tiempos, lo cual constituye ya un claro indicio de la dificultad del tema. El centro de buena parte de esas disputas lo ocupó durante mucho tiempo la propia legitimidad de una figura que parecía chocar contra una de las reglas capitales del sistema contractual romano, la prohibición de la stipulatio alteri . Superado este primer obstáculo, los esfuerzos de los investigadores se centraron en la delimitación de la figura y en la construcción de su régimen jurídico.

Hoy puede decirse que existe un acuerdo prácticamente unánime a la hora de definir el contrato a favor de tercero en sentido técnico como aquel que va dirigido a atribuir un derecho a un tercero que no ha tomado parte en la formación del contrato y que, no obstante, logra efectivamente atribuírselo, sin que sea necesario considerar que se trata de un derecho adquirido primero por uno de los contratantes y transmitido después al tercero o ejercido por éste en lugar de aquél. En la operación intervienen pues tres sujetos. A aquél de los contratantes que se hace prometer la prestación a favor del tercero se le conoce con el nombre de estipulante o promisario, mientras que se llama promitente al que asume la obligación a favor del tercero. A este último se le denomina simplemente así, tercero, o también beneficiario.

Un nuevo estudio sobre el contrato a favor de tercero se justifica teniendo en cuenta que los perfiles de la institución son todavía en muchos casos borrosos, debido fundamentalmente a que la explicación del mecanismo atributivo del derecho del tercero ha llevado a que otras cuestiones hayan sido olvidadas o analizadas con demasiada ligereza. Un claro ejemplo es la incidencia que la estipulación y el consiguiente derecho del beneficiario imprimen sobre la posición de los contratantes. Por otra parte descubrimos en la dogmática del contrato a favor de tercero la presencia de una serie de tópicos que no descansan en sólidas razones jurídicas, sino que más bien se vienen reproduciendo por la fuerza de la tradición y casi por inercia, y sobre los que es preciso un replanteamiento crítico. Nos referimos a opiniones tales como la que ve en la voluntad de las partes de atribuir un derecho de crédito al beneficiario un presupuesto esencial de la figura o la que considera la aceptación del beneficiario como una condicio iuris para que el derecho ingrese su patrimonio.

La dificultad de una reconstrucción del régimen jurídico de la figura se acre- cienta entre nosotros si tenemos en cuenta que su regulación ha quedado arrinconada en la escueta formulación del párrafo segundo del artículo 1.257 del Código civil, en virtud del cual «si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada». Del precepto transcrito resulta que, al margen de la admisibilidad general de la estipulación a favor de tercero y de su carácter revocable, todas la cuestiones controvertidas quedan sin resolver, por lo que el análisis de la figura no puede quedar reducido a un estudio exegético de dicha norma, sino que exige abordar problemas que entran de lleno dentro de la teoría general del negocio jurídico y del contrato, sin que ello implique renunciar a arsenal dogmático elaborado tanto por la doctrina nacional como extranjera que se ha ocupado del tema.

La parquedad de su tratamiento legislativo contrasta con el evidente interés que suscita el contrato a favor de tercero, tanto desde un punto de vista práctico como teórico. Tradicionalmente se ha puesto de relieve cómo el contrato a favor de tercero ha sido un factor determinante para el desarrollo de instituciones tales como el seguro de vida, el contrato de transporte o la renta vitalicia, cuadro que ha quedado incompleto ante su creciente adaptación a contratos de todo tipo. Desde el punto de vista teórico el interés de la figura reside en su originalidad dentro de la dogmática del contrato, no sólo porque representa una excepción al principio de relatividad, sino porque a través de ella se da vida a una relación jurídica que no encaja en la típica relación bilateral.

A la hora de escoger el método de debía guiar este estudio encontramos dos opciones. La primera consistía en explicar e régimen aplicable con carácter general a todo contrato a favor de tercero para después exponer los supuestos consagrados legalmente o los más frecuentes en la práctica. Este es el método que podríamos considerar tradicional, seguido en las monografías clásicas de Hellwig, Lambert o Pacchioni. La segunda posibilidad era centrar nuestro análisis sobre las necesidades que el contrato a favor de tercero está llamado a cubrir y los problemas que pueden resultar de la incorporación de una operación tan singular en el vetusto sistema de obligaciones codificado, recurriendo a los diversos contratos a favor de tercero a lo largo de la exposición cuando ello resultase de utilidad para lograr tal objetivo. Si nos hemos decantado por esta última opción ha sido fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, porque el primer método podría dar la impresión de que el contrato a favor de tercero queda reducido a esos supuestos particulares, cuando lo cierto es que, como tendremos ocasión de com-

probar, el Código civil concibe la figura como un esquema general aplicable en principio a cualquier contrato. En segundo término, porque para evitar que la construcción de ese régimen general de la figura nos haga caer en el más puro conceptualismo resulta conveniente apoyarse en todo momento en los supuestos concretos.

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