Eficacia general del contrato en relación con terceros. Distinción entre efectos externos e internos.
Autor | Julián López Richart |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho, Universidad de Alicante |
Introducción
En un sentido muy general podría pensarse que el contrato a favor de tercero es todo aquel en el que una persona distinta de los contratantes obtiene un beneficio, sea cual fuere su clase, pero de ser así la figura carecería absolutamente de utilidad, pues sería susceptible de abarcar prácticamente cualquier contrato que pudiéramos imaginar y en la mayor parte de los casos no estaríamos ante algo extraordinario sino ante la normal incidencia del contrato en relación con terceros.
Texto fundamental dentro de la teoría general del contrato, el artículo 1.257 de nuestro Código civil sienta la regla de que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos». En esta breve fórmula puede entenderse condensado el conocido tradicionalmente como el principio de relatividad contractual, al que se denomina en los ordenamientos anglosajones con el nombre de privity of contract. El contrato se nos presenta de esta forma como un vínculo que limita sus efectos a las partes contratantes, aquéllos que con su voluntad han dado vida a tal acuerdo; mientras, para los terceros reza la máxima de que el contrato es res inter alios acta y que, por lo tanto, sus efectos ni les perjudican (nec nocet) ni les benefician (nec prodest)1.
En aparente contradicción con cuanto acabamos de decir, la doctrina moderna ha demostrado la natural incidencia de los negocios jurídicos en general, y en particular del contrato, en la esfera jurídica ajena, tanto en su beneficio como en su perjuicio, lo cual podría hacernos incurrir en el error de proclamar simple y llanamente la abrogación del principio de relatividad, como hiciera en su día René SAVATIER en un célebre trabajo publicado bajo el significativo título de «Le prétendu principe de l’effet relatif des contrats», en el que tachaba al artículo 1.165 del Code (equivalente al párrafo primero de nuestro artículo 1.257) de ser un texto caduco, fruto de una concepción puramente individualista del derecho de las obligaciones ya superada2. Creemos, y ésta es además la postura generalizada entre los autores contemporáneos, que la respuesta a aquella aparente contradicción debe ser otra y pasa por una crítica constructiva del viejo dogma, tendente a matizar y aclarar su valor actual, lo que nos servirá al mismo tiempo para delimitar los contornos de nuestra figura.
La eficacia externa del contrato
Que los efectos del contrato se proyectan más allá de las partes contratantes fue puesto de manifiesto con su peculiar agudeza por Rudolf VON JHERING, al revelar la existencia de un amplio círculo de eficacia de los actos jurídicos frente a terceros, efectos a los que denominó «reflejos» (Reflexwirkungen) por tratarse de una consecuencia involuntaria y que se manifiesta además en un punto diverso de aquel en el que reside su fuente originaria, en nuestro caso, en la persona de un tercero3. Así, por ejemplo, cuando el propietario de un fundo adquiere un derecho de servidumbre sobre otro colindante para garantizar que no se construya en él más allá de una determinada altura se está dando vida a una situación que aprovechará a otros propietarios vecinos, puesto que también ellos disfrutarán de unas mejores vistas. Gráficamente describe VON JHERING al tercero como un «parásito jurídico» (Rechtsparasit) que saca provecho del negocio ajeno4.
Tomando como punto de referencia la autorizada opinión de VON JHERING, GIOVENE iba a realizar una completa sistematización de los efectos del contrato en relación con terceros5. Según este autor los efectos reflejos pueden ser meramente fácticos, como en el ejemplo que antes veíamos de la servidumbre de altus non tollendi, en cuyo caso cabe hablar de una «eficacia refleja simple», o jurídicos, para los que quedaría reservada la denominación de «eficacia refleja propiamente dicha»6. El fundamento de esta última se halla, por lo general, en la interconexión de dos relaciones jurídicas, de manera que lo actuado en una de ellas repercute innecesariamente en la otra7. Así sucede, por ejemplo, con aquellas vicisitudes que afectan a la relación entre el deudor y el acreedor y que llevan consigo la liberación del fiador en virtud de la relación de dependencia de la fianza respecto de la obligación principal8.
Al lado de la eficacia refleja situaba GIOVENE la que denominó «eficacia mediata», en virtud de la cual los terceros se ven sujetos a reconocer y respetar la situación jurídica creada por el negocio9. En realidad, tal como la concibe GIOVE-NE, esa eficacia mediata no proviene...
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