STS, 19 de Mayo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:3141
Número de Recurso2070/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2070/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1192/1999 , contra la Orden de 15 de julio de 1999, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de enero de 2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLAMOS: 1°.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rubén contra la Orden de 15 de julio de 1999, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias. 2°.- Anular la Orden expresada, en cuanto extiende su aplicación a los Jefes de Servicio y Sección nombrados en virtud de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985 . 3°.- No imponer las costas del recurso."

En síntesis la sentencia mantiene que el procedimiento de evaluación impugnado constituye una manifiesta violación de derechos adquiridos por el actor, encontrándose precisamente en la doctrina de los derechos adquiridos uno de los límites, y quizás el mas importante, a las potestades absolutas de innovación del ordenamiento jurídico, que tienen como fundamentos convergentes los principios de seguridad jurídica y justicia, ambos inherentes a un autentico Estado de Derecho, y, por ello, recogidos en los artículos 1 y 9 de la Constitución Española . Y el derecho patrimonializado por el actor que ha sido eliminado por la Orden recurrida es, concretamente, el derecho a no ser evaluado transcurridos 8 años desde la fecha en que tomó posesión de su puesto de trabajo de Jefe de Sección (lo que tuvo lugar en 1987); derecho subjetivo reconocido en el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985 , por la que se regula el sistema de promoción a los puestos de Jefe de Servicio y de Sección de los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a cuyo amparo y a través de un concurso nacional de méritos fue nombrado el actor para desempeñar la Jefatura de Sección que actualmente ostenta. Al mismo tiempo sostiene que el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero , que a juicio de la representación de la demandada proporciona cobertura legal a la Orden impugnada, no contiene precepto alguno que imponga a los Jefes de Servicio y de Sección nombrados de conformidad con la Orden de 1985, la obligación de someterse a evaluación alguna, a diferencia, por ejemplo, del Real Decreto de 25 de enero de 1991, ya derogado, que si incluía -con dudoso respeto al principio de irretroactividad reglamentaria- tal previsión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias En síntesis la recurrente, en su escrito de formalización, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate en el proceso número 1211/99, al sostener que la sentencia infringe la Disposición Adicional Undécima de la Ley 10/1999, de 5 de octubre sobre selección y provisión de plazas del personal estatutario de los servicios de Salud.

TERCERO

Por La Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Don Rubén, se formaliza la oposición al presente recurso, basándose esencialmente en los propios argumentos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1192/1999 , contra la Orden de 15 de julio de 1999, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse del contenido de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 10/1999, de 5 de octubre , sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de Salud que dispone que :"Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada en el Instituto Nacional de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública, en la que podrán participar todos los facultativos con nombramiento como personal estatutario fijo que ostenten plaza en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.

Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto, que estará sujeto a evaluaciones cuatrienales a efectos de su continuidad en el puesto.

El Gobierno desarrollará, mediante Real Decreto, las normas contenidas en esta disposición, determinando los requisitos exigibles para participar en los procesos de provisión de este tipo de puestos, la composición de los tribunales que hayan de juzgarlos, así como los criterios de valoración del currículum profesional y del proyecto técnico. Se regulará, asimismo, el sistema de evaluación, la composición de las comisiones evaluadoras y los criterios para llevar a cabo tal evaluación una vez concluido cada período de cuatro años, atendiendo a los principios de mérito y capacidad".

De dicho precepto claramente se desprende que las Jefaturas de Servicio y de Sección serán temporales y evaluables cada cuatro años. La cuestión es, si como sostiene la sentencia, este precepto no debe regir para las Jefaturas obtenidas en virtud de lo dispuesto en la Orden de 5 de febrero de 1985 , al tratarse de derechos adquiridos, y por la tanto infringir la prohibición de retroactividad las normas posteriores que no los respetaran.

Como sostiene la recurrente en casación la citada Orden, en su Preámbulo sostiene que dichos puestos serán evaluados periódicamente, mientras que en el artículo 8 establece que serán puestos en propiedad los de facultativo especialista, sin referirse a los ahora cuestionados, y en el artículo 9, en el que la sentencia de instancia se basa, se dice que dichos puestos se evaluaran al término del primero y segundo cuatrienio. Sin embargo, de este último precepto no se puede predicar la imposibilidad de que pueda cambiarse la norma sobre la necesidad de evaluación o sobre la propia existencia de tales puestos de trabajo o su modificación. En efecto, la formulación se hace en forma positiva; lo que se desprende de esa norma es que procede la evaluación tras el primer y el segundo cuatrienio, pero no puede deducirse, como lo hace la sentencia, que la norma, superados dichos cuatrienios, petrifica la situación de los recurrentes.

En cualquier caso, y aun con esa interpretación que esta Sala no comparte, la cuestión tampoco estaría resuelta en el sentido postulado por la sentencia recurrida, pues habría que preguntarse si, a pesar de lo que se dispone en esa norma reglamentaria, no podría alterarse dicha previsión por otra norma posterior, máxime, si como ocurre en el presente caso es una ley, con lo que ha de desecharse toda argumentación relativa al carácter no retroactivo de las normas reglamentarias.

SEGUNDO

Ya en esta tesitura ha de admitirse la tesis de la recurrente de que el carácter estatutario del personal afectado, hace que deba distinguirse entre la categoría de médico especialista y los puestos de trabajo concreto, recordando a este respecto que el artículo 23 del Estatuto médico regulado por el Decreto 3160/1996 no recoge la función de Jefatura de Servicio, por lo que los derechos adquiridos podrían predicarse de la categoría de médico especialista pero no del puesto de Jefe de Servicio o Sección. En este sentido recuerda el recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional recaída en sentencias como las de 28 de julio de 1986 y 11 de junio de 1987 , y las de este mismo Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1994 o 16 de mayo de 1995 , que sostienen que el funcionario no puede exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se halla regulada en el momento de su ingreso o que se mantenga la situación administrativa que se disfruta en un momento determinado.

TERCERO

En consecuencia, procede dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo, anulando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo número 1192/1999, contra la Orden de 15 de julio de 1999, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud, sin expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a admitir el recurso de casación el recurso de casación número 2070/2001, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1192/1999 , que anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ha lugar a desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1192/1999, contra la Orden de 15 de julio de 1999, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud.

  3. - No ha lugar a pronunciarse sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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