STSJ Navarra 196/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:287
Número de Recurso56/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000196/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Veinticinco de abril de Dos Mil Diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 56/2017, promovido contra la sentencia nº 243/2016, de fecha 22 de noviembre de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado nº 212/2015; siendo partes, como apelante Dña. Enma, representada por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Alberto Anderez González, y como apelada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Pamplona acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden Foral 93/2015, de 20 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de derecho y abono de cantidades; sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2017; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Enma contra la resolución que le deniega la solicitud presentada ante el Servicio Navarro de Salud sobre reconocimiento del derecho a continuar en el puesto de Jefe de Servicio Asistencial y el abono de las diferencias salariales por importe de 7.188,53 euros.

La sentencia, tras exponer el contenido de los artículos 16 a 18 del Decreto Foral 347/1993, así como la doctrina jurisprudencial sobre la potestad administrativa en materia organizativa, declara que, en el presente caso, la supresión del puesto de trabajo de la Jefatura de Servicio de Radiología vino motivada por la unificación de los distintos Hospitales de Navarra, de funcionamiento autónomo, en lo que actualmente se conoce como Complejo Hospitalario de Navarra, y que ello conllevó la necesidad de establecer servicios comunes como el de Radiología, cuya Jefatura en el Hospital Virgen del Camino era ocupada interinamente por la actora. Por tanto, la desaparición del puesto de trabajo determina el cese de la actora en el mismo, sin que tenga derecho a continuar en dicho puesto ni a percibir las cantidades reclamadas.

La parte apelante, tras advertir, con carácter previo, que el importe de la cantidad que reclamó en primera instancia debe ser en realidad de 6.095,32 euros, alega:

- Que el acceso a las Jefaturas médicas de carácter asistencial se efectúa a través de un procedimiento de ingreso mediante convocatoria pública por sistema de concurso oposición, y que esta singularidad de acceso es la que motiva la precisión contenida en el apartado primero del artículo 16 del Decreto Foral 347/1993, en el sentido de que la vinculación indefinida del aspirante seleccionado recae sobre la condición o la categoría de Facultativo Especialista de Área, mientras que la Jefatura de Servicio o Sección es objeto de un desempeño temporal. Sin embargo, en ningún momento se ha solicitado el derecho a desempeñar en propiedad la Jefatura, sino sólo a ostentar dicha Jefatura en las condiciones previstas en la norma (de modo temporal y condicionado a sucesivas evaluaciones por períodos de seis años).

-Que la sentencia incurre en error en la aplicación de la normativa cuando califica como interino el desempeño de la Jefatura a partir de los seis años y que, motivos distintos a los previstos en la normativa aplicable, como la supresión de la plaza de Jefe de Servicio que desempeñaba, pueda legitimar su cese. Por el contrario, la norma aplicable exige una previa evaluación, y en caso de que esta sea desfavorable es cuando se le puede cesar en la Jefatura.

-Que el ejercicio de la potestad de organización de que goza la Administración tiene como límite el respecto al ordenamiento jurídico, no pudiendo por tanto acordar el cese en contra de las previsiones establecidas en el Decreto Foral 347/1993 (en concreto, sostiene que una Orden Foral no puede establecer una causa de cese para un nombramiento de Jefatura médica asistencial que no está prevista expresamente en norma reglamentaria de rango superior).

-Que el Servicio Navarro de Salud ante un supuesto similar, como es el que afecta a la creación del Area Clínica de Cirugía del Complejo Hospitalario de Navarro, ha seguido el criterio contrario, manteniendo a los titulares de las Jefaturas en sus plazas y con la remuneración correspondiente. Por tanto, se incurre por la Administración en una actuación arbitraria y contraria a sus propios actos.

-Finalmente invoca la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del TS y de los Tribunales Superiores de Justicia para casos idénticos, sobre la base de que la normativa foral que se contiene en el Decreto Foral 347/1993 es coincidente con la contenida en la normativa estatal.

La parte apelada/demandada se opone e interesa la desestimación del recurso de apelación, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos hacer una consideración en torno a la naturaleza del recurso de apelación, que tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada, no siendo factible en este recurso que la parte apelante se...

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