SAP Zaragoza 420/2018, 28 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución420/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00420/2018

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2017 0008283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2017 Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Fulgencio

Procurador: MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ

Abogado: MIRIAM PASCUAL VEAMONTE

SENTENCIA nº 420/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 323/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 246/2018, en los que aparece como parte apelante-demandada, IBERCAJA BANCO S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI; y como parte apelada-demandante, Fulgencio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ, asistido

por el Abogado D. MIRIAM PASCUAL VEAMONTE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 28 noviembre 2017 cuya parte dispositiva dice:

1º). Se estima la demanda interpuesta por Fulgencio .

2º). Se declara nula por abusiva la cláusula que establece un límite

mínimo a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) que gravaba su hipoteca, en la que se subrogó en 29 de septiembre de 2005 por compra al promotor, novación y segundo préstamo hipotecario de la misma fecha. 3º). Se condena a IBERCAJA BANCO S.A. a restituir las cantidades

percibidas en exceso con sus intereses desde cada momento.

4º). Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Se solicitó, entre otros extremos objeto de la demanda, la condena a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente tras la declaración de nulidad de una cláusula suelo existente en la escritura pública de 29 de septiembre de 2005 -nº de protocolo 6.467- del préstamo hipotecario nº NUM000 . La demandada mantiene que, dado que el contrato de préstamo fue anticipadamente amortizado el 2 de octubre de 2015

, no es posible declarar la nulidad de la cláusula de interés mínimo, pues no se puede instar la ineficacia de contratos inexistentes; que la amortización anticipada equivale a la convalidación o confirmación de la eventual nulidad del contrato y constituye un acto propio, así como que las obligaciones nacidas del contrato han sido extinguidas ex art 1.156 del CC y no procede una aplicación retroactiva de la nulidad que pudiera declararse.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada en:

-la imposibilidad de anular la cláusula de un contrato extinguido;

-en la existencia de convalidación o confirmación de la eventual ineficacia del contrato por la amortización anticipada del mismo;

-así como la extinción de las obligaciones derivadas del mismo conforme al art.1156 del CC .

-y la irretroactividad predicada por la STS 241/2013 .

La actora reitera los argumentos de la instancia y estima que la acción no está prescrita.

SEGUNDO

Cancelación del contrato de préstamo y acto propio de parte

Estima la Sala que los argumentos de la recurrente no son acogibles en cuanto la inexistencia del contrato no impide la declaración de ineficacia de una de las cláusulas del mismo, cláusula de interés mínimo, y dejar sin efecto las consecuencias ya producidas por la aplicación de dicha condición general, esto es, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

En este sentido se pronunció la sentencia de esta Sala nº 335/2017, de 14 de junio, al declarar que:

En efecto, los propios argumentos de la sentencia apelada abocan a dicha conclusión. Una cláusula nula, con nulidad radical, no puede ser sanada. Pero, aunque lo fuera, no se puede atribuir la naturaleza de acto propio al comportamiento solutorio del prestamista, amortizando anticipadamente el préstamo.

Primero, porque no reúne, bajo ningún concepto, los requisitos que el T.S. exige para tal calificación (por todas, S.T.S. 13-3-2017 ) . De lo contrario, también podría predicarse esa situación de las pagas mensuales con la cláusula suelo discutida.

Y, en segundo lugar, porque la propia demandada y apelada ha aceptado el pronunciamiento anulatorio de la sentencia, lo que revela, posiblemente, una conciencia de la escasa viabilidad del recurso. El apoyo en frases aisladas del contexto de la S.T.S. 9-5-2013, no están pensando en la situación que opuso en la contestación a la demanda la entidad prestamista.

TERCERO

Inatacabilidad de un contrato cancelado con fundamento en la STS nº 241/2013

Asimismo, la STS de 9 de mayo de 2013 mantenía una concepción sobre los efectos de la declaración de nulidad, desde la fecha de publicación de la misma, que la STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha corregido, debiendo el juez nacional extraer todos los efectos que se deriven de la declaración de nulidad sin limitación alguna. Esto es, sin que los efectos de la declaración de nulidad puedan ser limitados a la fecha propuesta en dicha sentencia por el Alto Tribunal de este país. Por tanto, en el presente caso, no existe la irretroactividad de los efectos de la nulidad alegada por la recurrente y procede la declaración de nulidad de un préstamo ya amortizado a los efectos de la restitución de las cantidades indebidamente...

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