SAP Valencia 1073/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2018:5141
Número de Recurso1036/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1073/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001036/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 1073/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001036/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JESUS QUEREDA PALOP, y de otra, como apelados a Bruno y Susana representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 12 de febrero de 2018, contiene el siguiente FALLO: "1º ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Bruno y DOÑA Susana, frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.., y en consecuencia:

- DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Estipulación SEPTIMA.- MODIFICACION DEL TIPO DE INTERES ORDINARIO", último párrafo, contenida en la Escritura de Adjudicación con Subrogación, Ampliación y Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 13 de julio de 2006 y, en consecuencia,

- CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado.

  1. Se imponen las costas procesales a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Valencia ( artículos 458 y 463 LEC ).

Para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito ( Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ )

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia dictó sentencia, con fecha 12 de febrero de 2018 que estimaba la demanda interpuesta por la representación de D. Bruno y Dª Susana contra BANCO CASTILLA LA MANCHA SA declarando nula, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable -cláusula suelo- prevista en la cláusula SÉPTIMA, úlitmo párrafo, en cuanto modificación del tipo de interés ordinario, en la escritura de adjudicación con subrogación, ampliación y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 13 de julio de 2006 y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con devolución de las sumas cobradas en exceso que se determinen en ejecución de sentencia, en la forma que especifica, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Recurrió en apelación la entidad demandada, que alegó, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

Caducidad de la acción, al estar el préstamo cancelado siete años antes de la interposición de la demanda.

Falta de objeto litigioso, en forma subsidiaria, por la misma razón, ya que no procede ni la nulidad de la cláusula ni la devolución de las cantidades satisfechas.

Superación de los controles de inclusión y transparencia. Existió información precontractual suficiente por su parte, siendo elemento esencial, habiendo sido incorporada de forma clara, con subrogación en préstamo anterior, y ampliación del préstamo hipotecario y modificación del tipo de interés ordinario. El propio fedatario interviniente comprobó su identidad y leyó el documento, habiéndose cumplido lo indicado en la OM de 5 de mayo de 1994 sobre préstamos subrogados del promotor. El préstamo fue negociado y conocida la existencia de la cláusula al tiempo de la suscripción.

Solicita la modificación del pronunciamiento sobre costas, por la estimación del recurso planteado.

La parte demandante se opuso al recurso interpuesto, interesando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Sobre la caducidad de la acción.- Compartimos, en este punto, la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales en supuestos de cancelación del préstamo hipotecario.

Así, la reciente SAP Zaragoza sección 5 de 28 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP Z 1237/2018 -ECLI:ES:APZ:2018:1237 sentencia 420/18 recurso 246/18 ) afirma que:

art. 1156 del CC ). Esta realidad es cierta, si bien la existencia de una causa de ineficacia en origen permite la declaración de nulidad con efectos ex tunc y retroacción de los efectos

del contrato hasta el origen, debiendo procederse al cumplimiento del contrato sin producir eficacia alguna la cláusula declarada nula conforme previene el art. 1303 del CC .

En definitiva, el contrato debió producir sus efectos sin dar transcendencia o eficacia alguna a la cláusula declarada nula y, por ello, declarada la ineficacia de esta, sus efectos deberán ser corregidos desde el inicio del cumplimiento del mismo, suprimiendo las consecuencias derivadas u originadas derivadas de la aplicación de la cláusula nula. En definitiva, el agotamiento del contrato, no impide la revisión de la validez de las clausulas tachadas como absolutamente nulas y la corrección de sus efectos, sin que el art. 1156 del CC . pueda impedir las consecuencias de la ineficacia declarada>>.

Asimismo, en la SAP Albacete sección 1 de 05 de julio de 2018 ( ROJ: SAP AB 463/2018 -ECLI:ES:APAB:2018:463 ) con invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 13-11-2017, nº 193/2017, rec. 249/2017, se dice:

"9.- La parte demandada alegó en su escrito de oposición al recurso de apelación algo que ya había argüido en su contestación a la demanda: que no era posible la declaración de abusividad / nulidad de la cláusula controvertida porque el préstamo objeto de esta "litis" se encuentra cancelado desde octubre de 2015. Nosotros discrepamos sin embargo de esta tesis. Es factible llevar a efecto un control de validez de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo que a la fecha de interposición de la demanda estaba cancelado. Recordemos que en la demanda puede leerse claramente que se ejercita una acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, formulada en atención al carácter abusivo que se atribuye a la estipulación controvertida, a tenor de lo dispuesto en el Decreto...

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