SAP Albacete 210/2018, 5 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución210/2018

AUDIE NCIA PROVINCIAL

ALBAC ETE

SECCI ON PRIMERA

Apelación Civil nº 126/18

Juzgado de 1ª Instancia La Roda. Proc. Ordinario nº 881-16

APELANTE: Adelina

Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez

Letrada: Dª. Donelia Roldan Martínez

APELADO: GLOBALCAJA

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

Letrado: D. Daniel Sáez Castro

S E N T E N C I A NUM. 210-18 1

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmo s. Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Procedimiento Ordinario nº 881/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Dª. Adelina contra la mercantil demandada "GLOBALCAJA"; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2017 por la Magistrada de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de Junio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sr.a Sotoca Núñez, en nombre y representación de Dª Adelina, frente a la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUIDAD Y CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA), con la adopción de los siguientes pronunciamientos: Declaro la nulidad de la cláusula TERCERA BIS.4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 16 de enero de 2002, ante el Notario Sr. Andrés Ródenas Blesa, en escritura con número de protocolo 110, y cuyo tenor literal es el siguiente: 4.TIPO MÍNIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior a CUATRO ENTEROS POR CIENTO NO MINAL ANUAL". Condeno a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde la suscripción del mismo. Impongo a la demandada el pago de las costas procesales causadas. -Notifíquese la presente resolución a las partes. -Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el día siguiente al de su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. -Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada "GLOBALCAJA", representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado

    D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Adelina, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Sotoca Núñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Donelia Roldán Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la mercantil apelante "Globalcaja" con su representación ya reseñada, haciéndolo la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de la apelada Dª. Adelina .

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Roda (Albacete) en fecha 13 de octubre de 2017 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Adelina, frente a la entidad Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) declarando la nulidad de la cláusula tercera bis.4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 16 de enero de 2002, ante el Notario D. Andrés Ródenas Blesa, en escritura con número de protocolo 110, y cuyo tenor literal es el siguiente: "4. Tipo mínimo: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior a cuatro enteros por ciento nominal anual" condenando a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde la suscripción del mismo e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) como motivos de su recurso:

1) Infracción del art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y error en la valoración de la prueba e imposibilidad de pronunciamiento sobre la nulidad de cláusula en contrato extinguido, pues consta de los autos que el préstamo formalizado por la actora el 16 de enero de 2002, finalizaba el 16 de enero de 2017 por cumplimiento de los plazos de amortización habiendo sido íntegramente cumplido por ambas partes, lo que determinó también su confirmación.

2) Subsidiariamente se alega infracción del art. 217 LEC e indebida inversión de la carga probatoria sobre la condición de no consumidora de la parte actora, pues tal y como consta de los escritos rectores de demanda y contestación a la demanda, la parte actora formalizó préstamo hipotecario el 16 de enero de 2002 siendo formalizado dicho préstamo hipotecario por la demandante y por su entonces esposo, don Roberto, quien falleciera con carácter previo a la interposición de la demanda siendo su importe de 45.075,91 euros, amortizables a 15 años, esto es, hasta el 16 de enero de 2017, con un tipo de interés inicial del 6% y, los

restantes, referenciado al IRPH Entidades y con un tipo de interés mínimo (cláusula suelo) del 4%, por lo que debido a que el préstamo hipotecario formalizado por la demandante se destinaba a la refinanciación de deudas la parte ahora recurrente parte opuso en la instancia la condición de no consumidora de la suscribiente y demandante manifestando la actora durante la sustanciación del procedimiento no haber intervenido en la concertación del préstamo y haberse limitado a firmarlo, siendo negociado por su esposo, ya fallecido y destinando el importe a una obra de albañilería de su vivienda siendo lo cierto que la finalidad del préstamo para la refinanciación de deudas, figura en la escritura notarial, página 12 (documento nº 1 de la demanda), Cláusula financiera Primera "principal del préstamo", con el siguiente tenor: "el préstamo se ha de destinar a refinanciación de deudas" y dicha finalidad se hace constar, igualmente, en la Minuta de condiciones al Notario (documento nº 3 de la contestación a la demanda), no obstante, la parte actora niega este extremo y asegura que la finalidad era rehabilitar una vivienda que Roberto había adquirido por herencia de sus padres, así lo expuso también en juicio la actora Adelina, y su hija, Bernarda prestando también declaración testifical Marco Antonio, albañil que realizó dicha reforma, si bien éste no supo especificar en qué fecha concreta, o si se suscribió un préstamo hipotecario para sufragarlas, por lo que si en la escritura del préstamo hipotecario en cuestión (documento nº 1 de la demanda) en la cláusula primera se hace constar que "el préstamo se ha de destinar a refinanciación de deudas dado que la vivienda sobre la que se constituyó, sita en la calle de La Roda nº 12 de Madrigueras (Albacete), fue declarada obra nueva antigua terminada mediante escritura de 3 de octubre de 2001, antes de que se suscribiera el préstamo no cabría duda de que la finalidad del mismo era financiar deudas del marido siendo la carga de probar la condición de consumidora, ante la oposición de mi poderdante, le correspondía precisamente a la demandante que reivindicaba su condición de consumidora y ésta por facilidad probatoria podría haber aportado a los autos algún tipo de justificación de su alegada condición, sin que la testifical de Marco Antonio acreditase tal extremo, pues manifestó haber...

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