SAP Valencia 191/2019, 18 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2019
Número de resolución191/2019

ROLLO NÚM. 001613/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 191/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001613/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000243/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO, y de otra, como apelados a Segismundo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 26-10- 2017, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Ballester, en nombre y representación de D. Segismundo, frente a la entidad f‌inanciera BANKIA, S.A., y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad, por abusividad, de la cláusula contenida en el Otorgamiento Octavo, cláusula SEXTA.- IMPUESTOS, Y GASTOS" de la Escritura de Compraventa con Subrogación y Novación de Préstamo con Garantía Hipotecaria de 13 de mayo de 2004, así como la nulidad parcial de la Estipulación Financiera "5ª.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO", apartados b), d) y e), de la Escritura de Ampliación y Modif‌icación de préstamo de 29 de octubre de 2004, en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos por aranceles notariales y de registro, así como gastos de gestoría, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración. 2º Condeno a la demandada, BANKIA, S.A., a abonar al actor la cantidad de 1.362,57 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago., y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia. 3º No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017 por el juzgado de primera Instancia 25 bis de Valencia estimaba en parte la demanda interpuesta por la representación de Segismundo contra la entidad BANKIA SA, y declaraba nula, en parte, la cláusula de gastos SEXTA de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de mayo de 2004; la nulidad parcial de la cláusula QUINTA, apartados b), d) y e) de la escritura de ampliación y modif‌icación del préstamo de 29 de octubre de 2004, condenando a la demandada a abonar al actora la cantidad de 1.362'57 Euros, que incluían, además gastos de una tercera escritura, más los intereses legales correspondientes, y sin expresa imposición de costas.

Recurrió en apelación la entidad bancaria, que planteó los motivos de recurso que, en síntesis, pasamos a exponer:

Considera improcedente la estimación de la nulidad por cuanto el préstamo ha sido cancelado, lo que comporta falta de acción.

Improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y condena a reintegro de gastos de notaría y registro. En cuanto a los gastos de gestión, porque fue el prestatario el interesado en la contratación de tales servicios, por lo que no procede reintegro de suma alguna.

Improcedencia de la declaración de restitución de los importes abonados a terceros no intervinientes, al venir vinculados al préstamo hipotecario, ser conocidos y asumidos por el deudor y derivados de la obtención de hipoteca

La parte actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del interpuesto de contrario, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en su totalidad.

La parte demandada y recurrente, plantea, en primer lugar, la validez de la cláusula de gastos incluida en ambas escrituras, tanto la de compraventa con subrogación (de 13 de mayo de 2004) como en la posteriormente otorgada, el 29 de octubre de 2004, de ampliación y modif‌icación de la primera.

Alega, con carácter general, la falta de acción en cuanto el préstamo subyacente ya ha sido cancelado con anterioridad a presentarse la demanda.

Decíamos en sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018, en rollo de apelación 1036/18 lo que sigue:

Sobre la caducidad de la acción.- Compartimos, en este punto, la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales en supuestos de cancelación del préstamo hipotecario.

Así, la reciente SAP Zaragoza sección 5 de 28 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP Z 1237/2018 - ECLI:ES:APZ:2018:1237 sentencia 420/18 recurso 246/18 ) af‌irma que:

art. 1156 del CC ). Esta realidad es cierta, si bien la existencia de una causa de inef‌icacia en origen permite la declaración de nulidad con efectos ex tunc y retroacción de los efectos del contrato hasta el origen, debiendo procederse al cumplimiento del contrato sin producir ef‌icacia alguna la cláusula declarada nula conforme previene el art. 1303 del CC .

En def‌initiva, el contrato debió producir sus efectos sin dar transcendencia o ef‌icacia alguna a la cláusula declarada nula y, por ello, declarada la inef‌icacia de esta, sus efectos deberán ser corregidos desde el inicio del cumplimiento del mismo, suprimiendo las consecuencias derivadas u originadas derivadas de la aplicación de la cláusula nula. En def‌initiva, el agotamiento del contrato, no impide la revisión de la validez de las clausulas tachadas como absolutamente nulas y la corrección de sus efectos, sin que el art. 1156 del CC . pueda impedir las consecuencias de la inef‌icacia declarada>>.

Asimismo, en la SAP Albacete sección 1 de 05 de julio de 2018 ( ROJ: SAP AB 463/2018 - ECLI:ES:APAB:2018:463 ) con invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 13-11-2017, nº 193/2017, rec. 249/2017, se dice:

"9.- La parte demandada alegó en su escrito de oposición al recurso de apelación algo que ya había argüido en su contestación a la demanda: que no era posible la declaración de abusividad / nulidad de la cláusula controvertida porque el préstamo objeto de esta "litis" se encuentra cancelado desde octubre de 2015. Nosotros discrepamos sin embargo de esta tesis. Es factible llevar a efecto un control de validez de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo que a la fecha de interposición de la demanda estaba cancelado. Recordemos que en la demanda puede leerse claramente que se ejercita una acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, formulada en atención al carácter abusivo que se atribuye a la estipulación controvertida, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Del ejercicio de esa acción deriva el demandante además como consecuencia, el ejercicio de una reclamación dineraria, consistente en las sumas pagadas por el prestatario a consecuencia de la aplicación de la referida cláusula. La acción ejercitada es la de " nulidad absoluta", como resulta incuestionablemente de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (EDL 1998/43305) que dispone "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. /

  1. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las def‌inidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "Ese art. 10. Bis, 2 de la Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 1984/8937), establecía que "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas". Este precepto ha sido reproducido de forma semejante en el actual y vigente art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevé que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas." En consecuencia, siendo claro que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho, lo siguiente que debemos decir es que esa acción, como es sabido, no está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil (EDL 1889/1) sino que por el contrario es imprescriptible. En este sentido,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Valencia 931/2019, 3 de Julio de 2019
    • España
    • 3 d3 Julho d3 2019
    ...de la resolución recurrida. En efecto, como hemos tenido ocasión de reiterar en Sentencia de 18 de febrero de 2019, Recurso 1613/2018 (ECLI:ES:APV:2019:718: "Decíamos en sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018, en rollo de apelación 1036/18 lo que Sobre la caducidad de la acción......
  • SAP Valencia 1420/2019, 6 de Noviembre de 2019
    • España
    • 6 d3 Novembro d3 2019
    ...objeto. A este respecto, debemos traer a colación lo resuelto, entre otras, en Sentencia de 18 de febrero de 2019, Recurso 1613/2018 (ECLI:ES:APV:2019:718): " Decíamos ensentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018, en rollo de apelación 1036/18 lo que sigue Sobre la caducidad de la ......
  • SAP Valencia 1381/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 d3 Outubro d3 2019
    ...objeto. A este respecto, debemos traer a colación lo resuelto, entre otras, en Sentencia de 18 de febrero de 2019, Recurso 1613/2018 (ECLI:ES:APV:2019:718): "Decíamos en sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018, en rollo de apelación 1036/18 lo que sigue Sobre la caducidad de la ......
  • SAP Valencia 898/2019, 1 de Julio de 2019
    • España
    • 1 d1 Julho d1 2019
    ...supuesto de carencia sobrevenida de objeto. En este sentido hemos reiterado en Sentencia de 18 de febrero de 2019, Recurso 1613/2018 (ECLI:ES:APV:2019:718: "Decíamos en sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018, en rollo de apelación 1036/18 lo que Sobre la caducidad de la acción.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR