STS, 18 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 211/2003, instado por el ahora recurrente. Es parte recurrida CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUÑA, representada por el Letrado D. Leopoldo Hinojos García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "a) que la práctica de la empresa consistente en establecer anualmente "el periodo de cobertura de vacantes durante las vacaciones de sus empleador", exclusivamente desde el 15 de abril al 15 de octubre, supone para los empleados que prestan servicios en oficinas de 2 y 3 empleados, una restricción del derecho a disfrutar sus vacaciones en el periodo que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre previsto en el artículo 40.4º del Convenio del Sector, y que en consecuencia ... b) que "el periodo de cobertura de vacantes durante las vacaciones de sus empleados", debe coincidir con el de derecho de disfrute de vacaciones de los empleados, según el artículo 40.4º del Convenio, que va del 1 de enero al 31 de diciembre.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y, asimismo, desestimamos la demanda de FES-UGT contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUÑA.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa Caixa D'Estalvis de Cataluña rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo del Sector, texto refundido de los Convenios 2001/2002 y anteriores (Estatuto de empleados de Cajas de Ahorro EECA). 2º.- En fecha 7 de febrero de 2003, la Dirección de zona de la empresa dirigió comunicado a los directores de oficina del siguiente tenor: "Os informo, que para el presente ejercicio ha sido aprobada una ayuda por vacaciones de hasta 14 semanas para las oficinas de 3 empleados y hasta 10 semanas para las oficinas de 2 empleados". Para poder planificar esta ayuda es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1) La ayuda por vacaciones sólo puede solicitarse en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre. Fuera de este periodo no será posible sustituir vacaciones. 2) Con el fin de poder racionalizar la contratación, sería deseable que el periodo de ayuda fuera continuado. 3) Cuando se incorpore un ETT de ayuda a la oficina, necesariamente tendrá que haber un empleado de vacaciones. En ningún caso podrá coincidir el empleado a sustituir con el ETT de sustitución. Por ello, y con el objeto de poder realizar una planificación del número de ETTs necesarios y su formación básica, así como los periodos de cobertura, os ruego me comuniquéis mediante correo electrónico con copia a vuestro DZ, antes del día 28 de febrero, en que período necesitará ayuda vuestra oficina. 3º.- El día 10 de marzo de 2003, el Secretario de Acción Social de UGT en la Caixa remitió escrito a la Dirección de Recursos Humanos, explicando la situación, y exponiendo que dicha práctica de la empresa suponía una restricción de los derechos mínimos reconocidos en el Convenio del Sector, relativos al periodo hábil de disfrute de vacaciones de los empleados que prestan sus servicios en oficinas de 2 y 3 empleados. 4º.- El escrito anterior fue contestado, en fecha 14 de marzo de 2003, por la Directora del Area de Recursos Humanos, en el que se manifestaba que la empresa se atiene a lo dispuesto en el Convenio Colectivo, por lo que cada oficina debe organizar las vacaciones de tal manera que los servicios queden dignamente cubiertos. Así mismo se autorizó a que los empleados puedan guardar sus vacaciones en el momento que lo consideren oportuno, siempre que lo permita la organización del trabajo de acuerdo con las preferencias legalmente convenientes. En consecuencia, no pueden confundirse el periodo de disfrute de vacaciones con el periodo de cobertura con personal eventual, siendo estos últimos los mismos que rigen desde hace años. 5º.- Constan 674 comunicados de vacaciones, de 323 centros de trabajo con tres empleados, para los periodos de enero a marzo y noviembre y diciembre del año 2003, así como 118 comunicados, de 90 centros con dos empleados, para los mismos periodos. 6º.- Constan, igualmente, decenas de contratos de trabajo de las ETT's Adecco y Ranstad, de personal contratado para los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero de dicho año. 7º.- El presente conflicto afecta a la mayor parte de la plantilla de la empresa, repartida por todo el Estado Español. 8º.- Se celebró el perceptivo intento de conciliación ante la D.G.T. el día 9 de octubre de 2003 Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2004; en él se consignan el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 40.4 del Convenio de Cajas de Ahorro

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La organización sindical demandante ha pretendido en el presente conflicto colectivo, y según se expone y concreta en los Antecedentes del recurso, que se dicte una sentencia que declare: "a) que la práctica de la empresa consistente en establecer anualmente "el periodo de cobertura de vacantes durante las vacaciones de sus empleador", exclusivamente desde el 15 de abril al 15 de octubre, supone para los empleados que prestan servicios en oficinas de 2 y 3 empleados, una restricción del derecho a disfrutar sus vacaciones en el periodo que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre previsto en el artículo 40.4º del Convenio del Sector, y que en consecuencia ... b) que "el periodo de cobertura de vacantes durante las vacaciones de sus empleados", debe coincidir con el de derecho de disfrute de vacaciones de los empleados, según el artículo 40.4º del Convenio, que va del 1 de enero al 31 de diciembre.". Se ha matizado, que esta práctica de la empresa "está suponiendo una restricción de un mínimo de Convenio, cuál es el derecho al disfrute de vacaciones en el periodo que se prolonga desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, y ello referido en todo caso, exclusivamente, a empleados que presten servicios en oficina de 2 y 3 empleados"; efecto, afirma, que se produce "de manera indirecta por la vía de cargar en el empleado el peso de la decisión de tomar vacaciones fuera del periodo de cobertura, puesto que si efectivamente en una oficina de dos empleados, uno de ellos decide tomar vacaciones, sabiendo que no hay cobertura de su vacante, ello repercute directamente en su compañero de oficina que quedará como único empleado de la oficina durante todo el tiempo del disfrute.".

  1. - La sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la parte demandada, ha desestimado la pretensión actora y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario, que, amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega literalmente lo siguiente: "infracción del artículo 40.4º del Convenio de Cajas de Ahorro ... (o el artículo 39 según las versiones del mismo) dedicado a vacaciones: 4. El periodo hábil para el disfrute de vacaciones es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre".

SEGUNDO

El recurso así planteado debe rechazarse en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - De conformidad con el artículo 40.4 del Convenio Colectivo es claro que el periodo de disfrute de vacaciones se ha fijado de común acuerdo por los representantes de los trabajadores y de los empresarios durante el periodo comprendido entre el uno de enero y el 31 de diciembre, y de los hechos probados, así como de la propia manifestación del recurrente, se desprende que el empleador nunca ha incumplido el referido precepto, negando el derecho de vacaciones a quienes lo hayan solicitado dentro del periodo anual pactado.

  2. - El recurrente, pues, no niega el cumplimiento, según la letra, del artículo 40.4 del convenio litigioso, lo que afirma es que "en forma indirecta" se limita el derecho a las vacaciones durante aquellos periodos de tiempo en que no existe cobertura del trabajador que toma vacaciones -en la época de cobertura su puesto de trabajo se cubre a través de contrato celebrado con empresas de trabajo temporal-, dado que, entonces, el trabajador que permanece en la sucursal, cuya plantilla es de dos o tres trabajadores, asume una carga desproporcionada y más gravosa en su trabajo. Es decir, se afirma que dado que, según la práctica de la empresa, la "ayuda de vacaciones" sólo puede solicitarse en el periodo comprendido entre el 15 de abril y 15 de octubre", existe una coacción indirecta, por lo dicho anteriormente, que constriñe a los empleados a disfrutar el derecho durante el periodo citado en que existe "ayuda de vacaciones", ayuda que consiste en la incorporación de un trabajador temporal para sustituir al empleado de vacaciones.

  3. - La argumentación recurrente debe ser rechazada. Es claro, como el propio recurrente reconoce, que, en ningún momento, el empleador ha restringido el disfrute de vacaciones al periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre, en el que la empresa, conforme a su derecho de dirección y organización, ha establecido la "ayuda por vacaciones", a que se refiere el hecho segundo probado. b) En segundo lugar, los hechos probados cuarto y quinto acreditan que "constan 674 comunicados de vacaciones, de 323 centros de trabajo, con tres empleados, para los periodos de enero a marzo y noviembre a diciembre del año 2003, así como 118 comunicados, de 90 centros con dos empleados, para los mismos centros", (hecho cuarto) y que "constan igualmente decenas de contratos de trabajo de las ETT's Adecco y Randstad, de personal contratado para los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero de dicho año". En tercer lugar, parece claro que la violación de la normativa estatutaria o paccionada que pudiera producir el ejercicio desorbitante del empleador en materia de organización del trabajo en la empresa con motivo del derecho individual al disfrute de las vacaciones podría ser objeto de la pretensión individual del trabajador, pero no objeto de un proceso de conflicto colectivo.

  4. - En definitiva, pues, no se ha conculcado el artículo 40.4 del Convenio litigioso que se alega como infringido. La empresa ha mantenido el derecho al disfrute de vacaciones durante el periodo anual convenido, y, lo que ha hecho en el plano de su derecho a la organización -sin que los hechos probados acrediten reclamación alguna de los trabajadores- es fijar otro periodo de diferente naturaleza durante el que ha instituido un periodo de ayuda consistente en sustituir al empleado en vacaciones por un trabajador de empresa temporal.

TERCERO

Conforme a lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 211/2003. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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