STSJ Castilla-La Mancha 797/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:1395
Número de Recurso939/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución797/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00797/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2015 0000909

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000939 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000869 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Natividad, Jose Ramón, Alejo, Antonia Fermina

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A: MARTA PEREZ PIRE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 797/17

En el Recurso de Suplicación número 939/16, interpuesto por la representación legal de Natividad, DON Jose Ramón, DON Alejo, DOÑA Antonia, y DOÑA Fermina, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca de fecha 22 de enero de 2016, en autos nº 869/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA" en materia de Derechos.

Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Natividad, don Jose Ramón, don Alejo, doña Antonia, don Matías, doña Fermina, doña Begoña y doña Inmaculada contra la empresa Paradores de Turismo de España S.A, ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Los actores Natividad, don Jose Ramón, don Alejo, doña Antonia, don Matías, doña Fermina, doña Begoña y doña Inmaculada, prestan servicios en el Parador de Turismo de la ciudad de Cuenca, con la siguiente categoría y antigüedad:

  1. - Natividad, 06-06-2.002, categoría de Limpiadora.

  2. - Alejo, 01-02-2.008, con categoría de Camarero.

  3. - Antonia, 01-04- 2.004, con categoría de Ayudante de camarera.

  4. - Jose Ramón, 04-07-1.992, con categoría de Camarero.

  5. - Begoña, 21-07-1.998, con categoría de Fregadora.

  6. - Matías, 06-12-1.984, con categoría de 2 J de Cocina.

  7. - Fermina, 22-09-2.004, con categoría de Ayudante de Cocina.

  8. - Inmaculada, 13-02-2.008, con categoría de Fregadora.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 marzo de 2.012, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, estimó la demanda presentada por UGT y CCOO, declarando que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a disfrutar de un descanso compensatorio de un día laborable por cada día festivo trabajado, de manera que cuando se trabajen los 14 días festivos del año el descanso compensatorio sea de 14 días laborables, sin contar o solapar los dos días de descanso semanal, de manera que el descanso continuado tenga una duración total de 18 días y, en consecuencia, condenamos a Paradores de Turismo S.A a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

La referida sentencia ha sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2.013 . (documental unida al expediente)

TERCERO

En el Parador de Cuenca los representantes de los trabajadores y la Dirección del Parador han convenido de mutuo acuerdo el calendario laboral, con fijación de vacaciones y festivos, durante los años 2.010 a 2.014 (documento nº 5 aportado por la empresa y testifical)

Los trabajadores han disfrutado de los festivos que legalmente les corresponden.

Con fecha 20 de diciembre de 2.013 reunidos los representantes de los trabajadores y la Dirección del Parador de Cuenca, se acuerda el disfrute de vacaciones y días abonables del año 2.014, así como los turnos para todo tipo de departamentos.

En cuanto al disfrute de los abonables, se mantiene lo que venimos aplicando hasta la fecha; su durante el transcurso del año se estableciera un criterio diferente al establecido hasta el momento, se realizarán los ajustes

que se acuerden para dar cumplimiento al mismo, teniendo en cuenta el criterio general del cumplimiento de la jornada máxima anual de 1.794 horas.

CUARTO

Resulta aplicable el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S.A (BOE de fecha 3 de diciembre de 2.008)

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 3 de diciembre de 2.014, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC en fecha 18 de diciembre de 2.014, con el resultado de sin acuerdo".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la parte actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Cuenca por la que se desestimó la demanda en solicitud de que se declare su derecho a disfrutar de cuatro días más al año como consecuencia de la compensación de los 14 días festivos anuales, de manera que el descanso tenga una duración de 18 días continuados, lo que supondría, del periodo del año 2010 al año 2014, cuatro días/año por cinco años, en total 20 días de descanso para cada uno de los demandantes; condenando a la entidad demandada a conceder a cada actor 20 días de descanso correspondientes al período expuesto.

La sentencia recurrida señala que por la Audiencia Nacional se dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo, de fecha 23 marzo 2012, por la que se declaró que los trabajadores afectados tienen derecho a disfrutar de un descanso compensatorio de un día laborable por cada día festivo trabajado, de manera que, cuando se trabajen los 14 días festivos del año, el descanso compensatorio será de 14 días laborables, pero sin contar ni solapar los dos días de descanso semanal, de manera que el descanso continuado tendrá una duración total de 18 días.

Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2013 .

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que concurre prescripción, toda vez que los actores iniciaron su reclamación el 3 diciembre 2014 mediante papeleta formulada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y por tanto más de un año después de la resolución por sentencia firme del conflicto colectivo (19 noviembre 2013 ).

Por otro lado, en cuanto al contenido o fondo de la reclamación, la sentencia recurrida considera que en los años 2010 a 2014 los trabajadores disfrutaron de los festivos que legalmente les correspondían; siendo que del acuerdo suscrito por los trabajadores el 20 diciembre 2013 se desprende que los actores disfrutaron de los días festivos, y el hecho de que no fuesen compensados de forma consecutiva no significa que no los disfrutasen.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ello con base en que en los Hechos Probados de dicha sentencia no figura la fecha en que la sentencia del Tribunal Supremo (que resolvió el recurso de casación formulado frente a la sentencia de la Audiencia Nacional recaída en procedimiento de conflicto colectivo) fue notificada a las partes.

Considera la parte actora recurrente que el día inicial ("dies a quo") para el cómputo de la prescripción no sería la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, sino la fecha en que tal sentencia fue notificada a las partes, de modo que tendría que haberse hecho constar en la sentencia recurrida tal fecha de notificación, para lo cual el juzgado debería haber acudido en su caso a la práctica de diligencias finales, toda vez que este dato no consta fehacientemente en las actuaciones, y en todo caso su acreditación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR