STSJ Castilla-La Mancha 783/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:3464
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución783/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00783/2016

Recurso núm. 441 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 783

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 441/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Diego, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Santiago Díaz Garrido, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27-11-2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de noviembre de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del TEAR de fecha 26-6-2015 que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra la liquidación provisional, clave NUM001, en concepto de IVA, 1T/2008 con un importe a ingresar de 8.784,48 euros, debido a imputaciones de la entidad Construcciones Sorin y Mario con CIF B16263030.

En la resolución recurrida se razona que se han realizado por el actor operaciones sujetas al IVA por importe de 45.304 euros, facturadas a la entidad Sorin y Mario S.L., que esta entidad imputó al obligado tributario demandante en la correspondiente declaración informativa (modelo 347), respecto de las cuales el reclamante niega rotundamente haber realizado las operaciones y haber emitido las correspondientes facturas que estima falsas.

El Tribunal Económico Administrativo considera que la oficina gestora ha llevado a cabo la actividad probatoria que le viene exigida por el art. 108.4 de la LGT 58/2013 habiendo obtenido las facturas expedidas en las que constan las fechas, los conceptos facturados, importe de las operaciones, base imponible y tipo aplicable. Dichos conceptos, además, se corresponden con la actividad por la que el obligado tributario había comunicado el alta a la Agencia Estatal Tributaria (epígrafe 501.3) del IAE, según se expone en la resolución del recurso de reposición). Frente a dicha actividad probatoria el obligado tributario se ha limitado a negar la realidad de las operaciones y a afirmar la falsedad de las facturas sin ni siquiera aportar prueba indiciaria de su postura. Se desestima su reclamación, sin perjuicio de que para el caso de que el demandante obtuviera una declaración judicial de la falsedad de las facturas emitidas podría presentar recurso extraordinario de revisión.

En el recurso presentado se alega que las facturas no constituyen un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. Hubiera sido deseable que la Administración Tributaria hubiera desplegado una actuación más completa tendente a la averiguación de si se habían realizado esos trabajos y si se devengaron esas cuotas. No se puede exigir al obligado tributario probar hechos de signo negativo. De todas formas se aporta un dictamen caligráfico a través del cual se acredita que las firmas que aparecen en dichas firmas no son del actor.

Por la representación del Estado se aduce que la prueba caligráfica aportada resulta insuficiente para demostrar la falsedad de las facturas. Dichos documentos se corresponden a un periodo en el que el actor estuvo de alta en una determinada actividad y se emiten para una empresa de su entorno geográfico. La falsedad de la factura exige que el actor la hubiese denunciado en vía penal y para el caso de obtener una sentencia que reconociese esa falsedad la vía pertinente era presentar recurso extraordinario de revisión. Suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de febrero y 19 de marzo de 2007, o 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004, entre otras) ha señalado que, en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario, se han sostenido dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, concretado en que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio sino del general, que no es otro que el de conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Conforme a este criterio, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales mediante la acreditación, tanto de la realización del hecho imponible como de los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo y según esa misma jurisprudencia, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo, en un principio plasmada en el art. 114 de la antigua Ley 230/1963, General Tributaria, General Tributaria, y actualmente en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar...

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