STS 346/2006, 5 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución346/2006
Fecha05 Abril 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ES COLOME, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover; siendo parte recurrida LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", representada por la Procurador Dª. Paz Santamaría Zapata. Autos en los que también ha sido parte Dª. Guadalupe, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Ferra Jaume, en nombre y representación de la entidad "Es Colome, S.A." y de Dª. Guadalupe, interpuso demanda de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Palma de Mallorca, siendo parte demandada la entidad "Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona La Caixa", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: 1º.- Que La Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona "La Caixa" se halla obligada a pagar, mientras Doña Guadalupe y Dª María Inmaculada y Consuelo mantengan sin disponer de cantidad alguna el depósito de doscientos millones de pesetas en la P.V.I. nº 67051-79 de aquella entidad, a los Srs. Don Rodrigo, Doña Montserrat, Don Baltasar, Doña Verónica y Doña Estefanía las sumas que a continuación se detallan: -Durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, diecisiete millones (17.000.000) de pesetas cada anualidad, pagaderas por mensualidades a razón de un millón cuatrocientas dieciséis mil seiscientas sesenta y seis (1.416.666) pesetas cada una. -A partir del año 1999, dieciocho millones quinientas mil (18.500.000) pesetas cada anualidad, pagaderas por mensualidades a razón de un millón quinientas cuarenta y una mil seiscientas sesenta y seis (1.451.666) pesetas cada una. Estas sumas deberán ser abonadas íntegramente hasta que fallezca el último de los cinco beneficiarios, poniéndose al día en el pago de las mensualidades atrasadas que no hubiera satisfecho. 2º.- Que las anteriores cantiades deberá satisfacerlas íntegramente la demandada, sin que pueda serles exigida cantidad alguna a los demandantes. 3º.- Que la demandada está obligada a reembolsar a los demandantes las cantidades que han tenido que aportar hasta la fecha para suplir el incumplimiento de la primera, y que ascienden a la suma de dos millones novecientas veinticinco mil ochocientas ocho pesetas (2.925.808 pts.). 4º.- Que la demandada deberá indemnizar a los actoras los daños y perjuicios ya inferidos y que se infieran en el futuro derivados del incumplimiento de su obligación, cuya cuantía se determine en ejecución de sentencia. Condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago inmediato de las expresadas cantidades más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición a la misma de todas las costas causadas; con todo lo demás que proceda con arreglo a Derecho.".

  1. - La Procurador Dª. Catalina Salom Santana, en nombre y representación de La Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "con pronunciamiento de desestimación íntegra de la demanda en todos sus pedimentos y con libre absolución de mi principal por razón de los mismos, y con imposición de costas a las actoras por imperativo legal.".

  2. - Confiriéndose traslado a las partes demandante y demandada, presentaron respectivos escritos dando cumplimiento al trámite de réplica y dúplica, ratificándose en sus escritos iniciales.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ferra Jaume en nombre y representación de Dª. Guadalupe y de la entidad "Es Colome, S.A.", frente a la mercantil "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Es Colomé, S.A.", la Audiencia Provincial de Palma, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS 1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Ferrá Jaume, en nombre y representación de "Es Colomé SA" contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1997, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma , en los autos Juicio Mayor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad "Es Colome, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Quinta, de fecha 27 de mayo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 1.203.2º, 1.204 y 1.206 del Código Civil . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del párrafo segundo del art. 1.257 del Código Civil , en relación con el art. 1.288 del mismo Texto Legal .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso se centra, en síntesis, en si la entidad financiera demandada está obligada a pagar a los actores, beneficiarios de una renta vitalicia, el importe correspondiente a ésta, ora en virtud de una asunción de deuda cumulativa, ora de una estipulación en favor de tercero, o por el contrario sólo existe tal obligación en tanto subsista un depósito de doscientos millones en una determinada cuenta por haber asumido únicamente el compromiso de transferencia.

Por la entidad mercantil ES COLOME S.A. y Dña. Guadalupe se dedujo demanda contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -en adelante "La Caixa"- en la que solicitan se declare: 1) Que la demandada se halla obligada a pagar, mientras Dña. Guadalupe [la actora] y Dña. María Inmaculada y Dña Consuelo [hijas de la anterior] mantengan sin disponer de cantidad alguna el depósito de 200.000.000 de pesetas en la P.V.I. [que significan Pensión Vitalicia Inmediata] número 67051-79 de aquella entidad, a los Srs. Dn. Rodrigo, Dña. Montserrat, Dn. Baltasar, Dña. Verónica y Dña. Estefanía las sumas que a continuación se detallan: a) durante los años 1.994, 95, 96, 97 y 98, diecisiete millones de pesetas cada anualidad, pagaderas por mensualidades a razón de 1.416.666 pts. cada anualidad; b) a partir del año 1.999, 18.500.000 pts. cada anualidad, pagaderas por mensualidades a razón de 1.541.666 pts. cada una. Estas sumas deberán ser abonadas íntegramente hasta que fallezca el último de los cinco beneficiarios, poniéndose al día en el pago de las mensualidades atrasadas que no hubiera satisfecho; 2) Las anteriores cantidades deberá satisfacerlas íntegramente la demandada, sin que pueda serles exigida cantidad alguna a los demandantes; 3) La demandada está obligada a reembolsar a los demandantes las cantidades que han tenido que aportar hasta la fecha para suplir el incumplimiento de la primera, y que ascienden a la suma de 2.925.808 pts.; 4) La demandada deberá indemnizar a los actores los daños y perjuicios ya inferidos y que se infieran en el futuro derivados del incumplimiento de su obligación, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago de las expresadas cantidades más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de todas las costas causadas, y todo lo demás que proceda con arreglo a derecho.

Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma de Mallorca de 17 de octubre de 1.997 (autos de juicio de mayor cuantía nº 130 de 1.996 ) y de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial con sede en la misma Capital de 27 de mayo de 1.999 (Rollo de apelación nº 978 de 1.997) desestimaron la demanda y absolvieron a la entidad demandada "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona", condenando a la parte actora (Dña. Guadalupe y "Es Colomé, S.A.") y apelante ("Es Colomé S.A.") a pagar las costas causadas en las respectivas instancias.

Por la entidad mercantil ES COLOME S.A. se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , en cuyos enunciados respectivamente se denuncia infracción de los arts. 1.203.2º, 1.204 y 1.206 (añadiendo el 1.288 en el cuerpo del motivo), todos ellos del Código Civil y la jurisprudencia relativa a la asunción cumulativa o pago de deuda mediante delegación refrendada en las Sentencias de esta Sala que cita (motivo primero) y del 1.257, párrafo segundo, por inaplicación, en relación con el 1.288, ambos del Código Civil (motivo segundo).

SEGUNDO

El "thema decidendi" del recurso, que coincide con el del proceso, se plantea en torno a una cuestión de formulación sencilla, -si la entidad demandada se obligó únicamente, como sostiene, a una transferencia de fondos entre cuentas, o por el contrario, como pretende la actora recurrente, hay una asunción de deuda o una estipulación en beneficio de terceros que obliga a aquélla en todo caso a proveer de fondos suficientes a una cuenta de renta vitalicia (tontina)-, pero de compleja respuesta, pues resulta discutible y muy problemático poder atribuir a la entidad demandada las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, pues aunque la misma intervino y suscribió algunas de las operaciones jurídicas con montaje civil, y trasfondo financiero y fiscal, celebradas entre los interesados, sin embargo no intervino ni suscribió el documento de 24 de noviembre de 1.988, cuya circunstancia impide que puedan imputársele los términos del mismo, y posiblemente constituye el obstáculo más relevante, aunque no único, para la prosperabilidad de la demanda.

Para clarificar la respuesta casacional al recurso procede exponer con carácter previo los principales aspectos fáctico y jurídico del tema litigioso.

Los datos fácticos probados se recogen en los fundamentos primero y segundo de la resolución de primera instancia, que la sentencia de la Audiencia no sólo ratifica sino que además precisa que no han sido impugnados en apelación por la entidad recurrente "ES COLOME S.A.". Se dice en dicha relación histórica:

En fecha 23 de noviembre de 1.988 la actora Dña. Guadalupe y la demandada [La Caixa] concertaron en la Agencia número 390 de esta ciudad de Palma de Mallorca una operación de seguro denominada pensión vitalicia inmediata de su modalidad de capital reservado. Como consecuencia de tal operación la titular de la referida pensión recibiría durante toda su vida una renta mensual por importe de 1.375.206 pesetas, a cambio de una cuota inicial única, denominada prima, que en este caso fue de 200.000.000 de pesetas. Al fallecimiento de la titular Dña. Guadalupe, sus hijas Dña. María Inmaculada y Consuelo, en cuanto beneficiarias del seguro de vida complementario a la operación percibirían el mismo valor de la cuota aportada, esto es, 200.000.000 de pesetas.

Como consecuencia de la operación antes descrita, la entidad demandada emitió la libreta P.V.I. núm. NUM000, y habida cuenta de la necesidad de tener un "depósito de ahorro vinculado", en el que proceder al abono de las rentas pactadas, se emitió la libreta num. NUM001. En dicha libreta, de la titularidad de actora Dña. Guadalupe y sus dos mencionadas hijas, se practicaron los abonos de la pensión mensual derivada de la Operación de P.V.I., así como los cargos por retenciones a cuenta del IRPF correspondientes a tal pensión, hasta el día 8 de junio de 1993 en que por parte de las titulares de dicha libreta se procedió a su cancelación trasladando el saldo que existía en la misma a la libreta de ahorro num. 0390-01-015918-25 de la titularidad de la mercantil "Es Colomé, S.A.", sociedad esta última de la que Dña. Guadalupe es apoderada desde 1.986, y cuyo capital pertenece en exclusiva a Dña. Guadalupe y sus hijas Dña. María Inmaculada y Consuelo. Estos intentaron que la libreta de ahorro de la entidad "Es Colomé, S.A.", la num. 0390-01-015918-25 operara como depósito vinculado a la P.V.I., lo que fue rechazado por la entidad demandada al no figurar como titular de la libreta el tomador de la libreta P.V.I.

Como consecuencia de lo anterior, la actora Dña. Guadalupe y sus mencionadas hijas, en fecha 11 de junio de 1993 abrieron una nueva cuenta o libreta de ahorros, la num. 0390-01-015919-38 en la que se ingresó el saldo existente en la cuenta de "Es Colomé, S.A." que fue cancelado en la misma fecha. Hasta el día de hoy y desde su apertura, la referida cuenta num. 0390-01-015919-38 ha operado como depósito vinculado de la P.V.I. y en la misma se han venido abonando la renta mensual prevista por importe de 1.375.206 pesetas, y los cargos por retención a cuenta del IRPF.

Los extremos expuestos en los tres apartados anteriores resultan tanto de la documental acompañada con el escrito de demanda (documento num. 2 en cuanto a las condiciones generales de la P.V.I.), con el escrito de contestación a la demanda (documento núm. 1 de suscripción de la operación), así como de la prueba de confesión practicada en la persona de Dña. Guadalupe (contestación a las posiciones 3, 4 y 7) y de la representante legal de la entidad "Es Colome, S.A." (contestación a las posiciones 14 a 17, 19, 20 y 21).

Al día siguiente de la suscripción de la operación de seguro descrita, "Es Colomé, S.A.", por medio de su apoderada Dña. Guadalupe, constituyó renta vitalicia a favor de Dn. Rodrigo y otros cuatro más otorgándose al efecto la correspondiente escritura pública, de fecha 24 de noviembre de 1.988, ante el Notario de Madrid D. Lorenzo Guirado Sanz. En virtud de dicho contrato de renta vitalicia, "Es Colomé S.A." abonaría a los rentistas mencionados los siguientes importes: durante los años 1989 a 1993, quince millones de pesetas por año pagaderas por mensualidades a razón de 1.250.000 pesetas cada una; durante los años 1994 a 1998, dieciocho millones de pesetas por año pagaderas por mensualidades de 1.416.066 pesetas; y a partir del año 1999, dieciocho millones quinientas mil pesetas por año, pagaderas por mensualidades de 1.541.666 pesetas cada una y hasta el fallecimiento del último de los beneficiarios de la renta vitalicia concertada. En tal escritura pública se hizo constar la estipulación siguiente: "La obligación de renta vitalicia que, se ha pactado en la estipulación precedente para la Vejez y de Ahorros de Catalunya y Baleares -La Caixa- que la ha asumido en documento de fecha 23 de noviembre de 1.988... sin que ello exima a la Sociedad Es Colomé S.A. ante cualquier eventualidad que pudiera dificultar o hacer imposible el incumplimiento aceptado por "La Caixa", de resumir y aceptar las obligaciones de la renta vitalicia desde el momento en que quedara incumplida alguna entrega". El documento de fecha 23 de noviembre de 1988 a que hace referencia la mencionada estipulación 2, es el que se acompaña como documento num. 3 junto con el escrito de demanda, y es del tenor literal siguiente: "Distinguidos señores: siguiendo las instrucciones de Dña. Guadalupe con DNI NUM002, con domicilio en Palma de Mallorca C/ DIRECCION000, NUM003, a partir del 1 de enero de 1989 efectuaremos los ingresos con periocidad mensual en la fechas e importes que mas abajo se indican con cargo a la Pensión Vitalicia Inmediata num. 67051-79 constituida en fecha de hoy. La transferencia mensual se abonara a la libreta o cuenta corriente a nombre de Dña. Verónica, D. Baltasar y D. Rodrigo, Dña. Estefanía y Dña. Montserrat, quienes la abrirán en nuestra oficina central de Madrid. Los citados pagos se harán efectivos siempre que según el adjunto compromiso está depositada la PVI en "La Caixa".

Años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ptas. día 1 de cada mes.

Años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS pts. día 1 de cada mes.

A partir del día 1 de enero del año 1999 y hasta el fallecimiento del último titular la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS CUARENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PTS.

Hacemos constar que todos estos pagos mensuales serán fijos e inamovibles. Y para que conste a los receptores de la presente operación firmamos la presente certificación en Palma de Mallorca a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho

.

El problema litigioso lo plantea la resolución de la Audiencia (fto. segundo) en los siguientes términos: la entidad actora recurrente considera que nos hallamos ante un contrato de asunción de deuda por la entidad demandada "La Caixa", en su modalidad de cumulativa (no sustitutiva), en el cual desde la óptica de la denominada "pensión vitalicia inmediata" nos hallamos ante una estipulación en favor de tercero (cinco beneficiarios), en la cual "La Caixa" en contrapartida del depósito de la suma de 200 millones de pesetas en la misma se obligaba a efectuar los concretos pagos referidos en el documento del folio 71 en favor de Dña. Verónica y cuatro personas más; y desde la óptica de la renta vitalicia se trataría de una delegación de deuda en la cual la provisión sería la "pensión vitalicia inmediata" (en adelante PVI) y la valuta la operación de constitución de renta vitalicia "Es Colomé, S.A." en favor de Dña. Verónica y otros cuatro beneficiarios. La entidad demandada considera que la misma no asumió ninguna obligación respecto de la citada renta vitalicia, y que el documento del citado folio 71 no es más que una certificación alusiva a una orden verbal de transferencia de fondos desde la libreta vinculada a la PVI a la libreta abierta por Dña. Verónica y otras cuatro personas más.

Para decidir la cuestión la Sentencia recurrida centra su análisis en la interpretación de los cuatro documentos básicos: 1º. La libreta de la denominada "Pensión Vitalicia Inmediata" obrante al folio 56 complementada por el llamado "boletín de operaciones de seguros" (folio 66), concertado el día 23 de noviembre de 1.988 entre la demandante Dña. Guadalupe en nombre propio y La Caixa; 2º. El documento suscrito el 23 de noviembre de 1.988 por la entidad demandada, la Sra. Guadalupe, sus dos hijas y los cinco beneficiarios de la renta vitalicia; 3º. El documento del folio 72 suscrito también el 23 de noviembre de 1988 entre las mismas personas del anterior; y, 4º. La escritura pública otorgada ante un Notario de Madrid el 24 de noviembre de 1.988, con intervención de "ES COLOME, S.A.", representada por Dña Guadalupe y los Srs. RodrigoBaltasar y otros tres más; haciendo especial hincapié el juzgado "a quo" que "ni la entidad demandada, ni la Sra. Guadalupe en nombre propio, ni Dña. Consuelo ni Dña. María Inmaculada suscribieron ni ratificaron posteriormente dicha escritura".

Y con base en la interpretación efectuada y el examen del conjunto de la prueba, desarrollando su argumentación en diversas apreciaciones, la resolución aquí recurrida llega a la misma conclusión de la apelada de que no resulta en modo alguno acreditado que la demandada haya asumido obligación alguna referente al contrato de renta vitalicia de 24 de noviembre de 1.988, ni se haya obligado frente a los beneficiarios de esta operación al pago de importe alguno.

Frente a los razonamientos de la sentencia, la parte recurrente efectúa una pluralidad de alegaciones, unas dirigidas a contrargumentar, y otras con la finalidad de atribuir solidez a la postura que mantiene. Y por su parte, la recurrida, en sintonía con su postura procesal, trata de desvirtuar las razones de la contraparte, defiende las de la sentencia que le favorecen, y adiciona aquéllos otros que, a su juicio, confirman la solución que postula.

TERCERO

Centrada la cuestión controvertida resulta ya preciso advertir en el plano jurídico que, de haber constituido la casación una instancia más, este Tribunal tendría necesariamente que entrar a examinar individualmente los diversos argumentos expuestos, o al menos los que por su importancia sirven de fundamento decisivo de la decisión a adoptar. Pero no es ésta la función del recurso de casación, la que en modo alguno cabe convertir en una tercera instancia.

La anterior apreciación tiene especial trascendencia porque el problema que se plantea se resuelve, en buena medida, en el ámbito de la interpretación y calificación contractuales (la segunda con el mismo tratamiento casacional que la hermenéutica), y en tal ámbito jurídico el tribunal de casación tiene limitada su función a revisar si el juicio jurisdiccional depositado en la resolución del tribunal que tiene la instancia contradice algún precepto legal, es arbitraria, por voluntarista o fuera de todo derecho, o irrazonable, por falta de coherencia o contradecir las más elementales reglas de la lógica o el buen sentido. Con arreglo a esta premisa resulta claro que queda fuera del conocimiento del tribunal de casación la cuestión de si la solución adoptada por la resolución recurrida es la más oportuna o la preferible entre las posibles, ni siquiera si es la que hubiera tomado el tribunal caso de ser juzgador en la instancia; y que únicamente cabe verificar si concurre alguna de las desviaciones jurídicas expresadas: ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad (aparte claro está el tema fáctico del error de hecho patente o notorio).

Y examinada la interpretación realizada por los tribunales de instancia en el ejercicio de su función soberana, no se aprecia, ni por asomo, que sea ilegal, absurda o incurra en contradicción de la lógica, y por ello su apreciación no puede ser alterada, tal y como viene reiterando la doctrina de esta Sala ( Sentencias, entre las más recientes, de 15 de julio , 24 de noviembre, 9 y 15 de diciembre de 2.005 y 14 de marzo de 2.006 ).

A lo dicho debe añadirse: a) que si de la interpretación contractual no se deduce la existencia de una asunción de deuda no se infringen los arts. del Código Civil citados en el motivo primero, ni la doctrina jurisprudencial (entre las SS. más recientes las de 29 noviembre 2.001; 21 marzo y 31 mayo 2.002; 10 y 23 julio y 22 diciembre 2.003; 4 noviembre 2.004; 14 febrero y 29 abril 2.005 ) que admite dicha figura de novación modificativa con las dos posibilidades liberatoria y cumulativa; y si de la interpretación contractual no resulta la existencia de una estipulación en beneficio de tercero no se infringe el art. 1.257, párrafo segundo, CC , citado en el motivo segundo que admite su posibilidad, como tampoco, la doctrina jurisprudencial relativa a su aplicación (SS., entre las más recientes, 27 noviembre 1.998, 31 mayo y 12 noviembre 2.001, 8 julio 2.001 y 9 marzo 2.006 ); y, b), que, por otra parte, la decisión de las sentencias de instancia se fundamenta no sólamente en la interpretación contractual, sino también en la valoración de la prueba practicada, la cual no ha sido combatida en el recurso mediante la denuncia del error con mención del precepto legal idóneo al efecto (SS. 23 junio, 1 julio y 11 octubre 2.005 y 3 enero 2.006 , entre otras), sin que quepa confundir las apreciaciones hermenéuticas con las probatorias (SS. 30 septiembre 2.004, 27 mayo y 20 octubre 2.005 ).

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Guillermo García San Miguel Hoover en representación procesal de la entidad mercantil ES COLOME S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma Mallorca el 27 de mayo de 1.999 , en el Rollo nº 978 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma Capital el 17 de octubre de 1.997, en los autos de juicio de mayor cuantía nº 130 de 1.996 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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