SAP Madrid 387/2009, 20 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha20 Julio 2009

SENTENCIA Nº 387

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid veinte de Julio del año dos mil nueve.La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid con el núm. 890/07 y en esta alzada con el núm. 322/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Luis Andrés , representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y dirigido por el Letrado Don Salvador Más Devesa, y, como apelada, la entidad Tanatori de Alacant, S.A., representada por el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar y dirigida por el Letrado Don Ramiro Guardiola Flores.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de D. Luis Andrés , condeno a Tanatori Alacant, S.A., a que pague al anterior la cantidad de de siete mil doscientos cuarenta y cinco euros (7.245 euros), más sus intereses legales desde el día 15 de Enero de 2007, fecha ésta de interposición de la demanda iniciadora del anterior proceso monitorio del que este juicio ordinario trae causa, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Luis Andrés se preparó recurso de apelación señalando como pronunciamientos que impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en cuanto al descuento practicado a la cantidad reclamada del 15% en concepto de IRPF y en cuanto a la inaplicación de la Ley 3/2004 de mora en operaciones comerciales y en cuanto al cómputo del devengo de los intereses reclamados, y, el fundamento de derecho tercero, derivado de los puntos anteriores, en cuanto debió recaer sentencia estimatoria íntegramente de la demanda o dada la mala fe de la contraparte que nunca ha hecho ingreso parcial, por lo que debió ser condenada en costas, y tenido por preparado lo interpone, en cuanto a la no aplicación de la Ley 3/2004 , lo fundamente en que la relación comercial existente entre la demandada y el perito judicial es una relación puramente mercantil, en concreto un arrendamiento de servicios, en el que la relación del profesional se realiza por insaculación, haciendo cita del art. 335 LEC y de los art. 2 y 3 de la Ley 3/2004 ; en cuanto al descuento de la retención de IRPF aduce exceso de jurisdicción, por cuanto sólo el orden contencioso administrativo es competente para juzgar si procede o no la retención y en qué momento, haciendo cita de doctrina emanada de ZAP y de Tribunales Superiores de Justicia, siendo, además, que la sentencia parte de una premisa errónea, pues trata tal concepto como una parte más de la prestación de servicios de igual manera que el IVA, haciendo referencia a la naturaleza de uno y otro impuestos; en cuanto a la fijación del "dies a quo" para el devengo de intereses, señala que a tenor de lo previsto en el art. 1.124 del Código Civil en las obligaciones sinalagmáticas la mora es automática, desde que uno cumple y el otro no, por lo que el devengo de intereses debe...

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