STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:6809
Número de Recurso1988/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia de 22 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 41/05, interpuesto frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2.004 dictada en autos 670/04 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra el Instituto Nacional de la Salud y la Junta de Castilla y León, sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm.1 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por

D. Jose Ramón, representado por el Letrado Sr. D. Alfonso Codón Herrera, debo condenar y condeno al INSALUD (INGESA) a pagar al actor la cantidad de 1120 Euros (Mil ciento veinte Euros) y al SACYL a pagar a la actora la cantidad 2108 # (Dos mil Ciento ocho Euros), así como que en lo sucesivo abone en concepto de Complemento de Productividad fija correspondiente a 1950 cartillas a partir de Agosto de 2004, inclusive".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En nombre y representación de D. Jose Ramón, el letrado D. ALFONSO CODON HERRERA, formula demanda de reclamación de cantidad contra el INSALUD y JUNTA DE CASTILLA Y LEON.- 2º.- Que el demandante presta sus servicios por cuenta de la Gerencia de Atención Primaria de la Junta de Castilla y León desde el mes de septiembre del año 2000 y por cuenta del INSALUD desde el año 1993, con categoría de médico de familia APD integrada en el Equipo de Atención primaria, del Centro de Salud de Aranda Norte (Aranda de Duero).- 3º.- Que en el mes de Julio del año 2000 la población asignada a la demandante era de 1950 cartillas próxima a superar el intervalo considerado óptimo situado entre 1250 y 2000.- 4º.- Que para corregir tal situación el 17 de julio de 2000 se incrementó la plantilla del Equipo en un facultativo más pasando a asignársele al Doctor Pedro Jesús 1746 pacientes manteniéndose el mismo número en la actualidad.- 5º.- Que las retribuciones del actor están integradas por retribuciones básicas y complementarias, encontrándose entre estas últimas el complemento de productividad fija, que se establece en función de dos aspectos: el número de población asistida y la dispersión geográfica, de forma que su importe se calcula según el valor de la tarjeta sanitaria por grupos de edad (con especial consideración a los menores de 7 años y a los mayores de 65), más características del puesto de trabajo, siendo un importe mensual variable dentro de la población asistida por cada facultativo asignando un valor/año por cada tarjeta asignada a cada profesional.- 6º.- Que la cantidad percibida en Julio de 2000 era de 709,22 # antes de la reestructuración y de Agosto de 2000 641,42 #.- 7º.- Que el actor reclama la cantidad de 3228 # en concepto de diferencias entre la cantidad abonada en concepto de productividad fija percibida ida y la que considera que debió percibir desde Julio del año 2000 hasta Junio del año 2004, en los términos expuestos en el hecho Tercero de la demanda, que se dan por reproducidos.- 8º.- Que con fecha 14 de Abril de 2004 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 2 de Junio de 2004.- 9º.- Que el demandado INSALUD no ha comparecido al acto de juicio, a pesar de estar debidamente citado.- 10º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de febrero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de 19/11/2004, seguidos a instancia de DON Jose Ramón, contra INSALUD Y SACYL de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre cantidad, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimamos en parte la demanda, absolviendo en la instancia a la demandada- recurrente respecto a la condena efectuada para lo sucesivo, manteniendo los restantes pronunciamientos. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Castilla y León el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de mayo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 18 de junio de 2003 y la infracción de lo establecido en el Real Decreto Ley 3/87 y artículo 43 de la Ley 55/03.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de marzo de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de Octubre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, médico de familia APD integrado en el equipo de atención primaria del centro de salud de Aranda de Duero, al servicio del Insalud desde 1.993 y desde septiembre de 2.000 de la Junta de Castilla y León, planteó demanda el 15 de septiembre de 2.004 en la que postulaba las diferencias retributivas correspondientes derivadas de una disminución en el cupo asignado de cartillas de asegurados durante el periodo agosto de 2.000 a julio de 2.004, así como el abono de las diferencias que pudiesen seguir a ese tiempo reclamado.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Burgos en sentencia de 19 de noviembre de 2.004 estimó íntegramente la demanda y condenó al Insalud al pago de las diferencias de agosto de 2.000 a diciembre de 2.001 y a la Administración Autonómica por el restante tiempo reclamado, así como a que en lo sucesivo abone en concepto de Complemento de Productividad fija correspondiente a 1.950 cartillas al demandante.

Recurrió la Administración Autonómica la referida sentencia en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en la sentencia de 22 de febrero de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el mismo y manteniendo el derecho del actor al cobro de las cantidades derivadas de diferencias retributivas hasta junio de 2.004, eliminó sin embargo la condena de futuro que la sentencia de instancia contenía.

SEGUNDO

A la vista de que la demanda se había presentado el 15 de septiembre de 2.004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por la Ley 55/20003, de 16 de diciembre, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, puesto que podría tratarse de un supuesto de falta de jurisdicción manifiesta, que debería ser abordado por la Sala de oficio.

La cuestión relativa a la jurisdicción que haya de ser competente para conocer de las reclamaciones planteadas por el Personal Estatutario de la Seguridad Social después de la entrada en vigor, el 18 de diciembre de 2.003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, ha sido abordada por el Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tres sentencias votadas por el Pleno de la Sala, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Esas sentencias, habían sido precedidas por varios autos de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, el primero de ellos de fecha 20 de junio de 2.005 (conflicto número 48/2004 ), seguido de otros muchos, que contienen idéntica doctrina que aquéllas sentencias. Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente: El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

Como antes se dijo, la demanda origen del presente recurso se presentó el día 15 de septiembre de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, por lo que es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.5 y 6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 670/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Burgos, proceso en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 22 de febrero de 2.005 (Recurso 41/2005) sobre derecho y cantidad, a instancia de Don Jose Ramón contra el Insalud y la Junta de Castilla y León, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresado demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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