STS, 22 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Garcia-Orta Domínguez, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 2 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3469/04 formulado por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 27 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Marta

, frente al Servicio Andaluz de la Salud sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marta, contra el Servicio Andaluz de Salud, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo condenar al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de 393,75 #".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora viene prestando sus servicios para el SAS en el Hospital Juan Ramón Jiménez, de Huelva, realizando turno rotatorio, al menos, en 2001 y 2002. La actora, que ha realizado cada año la jornada que consta en el informe aportado por el SAS y damos por reproducido, ha disfrutado, respectivamente, en 2000 y 2001, 3 y 0 días de libre disposición, por un total de 21 y 00 horas. El valor indiscutido de la hora de atención continuada c en 2001 y 2002 ascendió, respectivamente, a 18,75 # y 18,94 #. SEGUNDO: La Federación de Sindicatos de Sanidad de la confederación General de Trabajo interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la interpretación y aplicación por el Organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Consejería de Andalucía por el que se ratifica el Acuerdo anterior de fecha 28 de octubre entre el S.A.S. y las Organizaciones Sindicales, CEMSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del SAS para el trienio 2000-2002, adscrito a los turnos rotatorio y nocturno, en relación con los 6 días de libre disposición, al objeto de que sean computados como tiempo de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual pactada por los expresados turnos. TERCERO: El citado Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 28 de octubre de 1999, fijó una jornada máxima anual de1.582 horas para el turno diurno y de 1.483 y 1.450 horas respectivamente para los turnos rotatorio y nocturno. CUARTO: El Anexo de dicho Acuerdo desarrolla en su punto primero la aplicación progresiva de la jornada de 35 horas semanales, disponiendo que comenzará la adecuación de la jornada para el personal del turno diurno el 1-1-00 debiendo desarrollarse antes del 1-6-00, y para los turnos rotatorio y nocturno el 1-1-01. QUINTO: En fecha 15-5-00 el Director General de Personal y Servicios mediante comunicación a todos los Hospitales, Distritos y CRTS del SAS, relativa a la aplicación de la jornada de 35 horas semanales al turno diurno dispone que en el cómputo de la jornada laboral anual máxima de 1.582 horas están incluídos los 6 días de libre disposición que el personal puede solicitar, en función de las necesidades del servicio, por lo que su disfrute se contabilizará como jornada efectivamente trabajada. SEXTO: A raíz de la implantación de la nueva jornada laboral para el personal de los turnos rotatorio y nocturno a partir del 1-1-01 por el Secretario del Sindicato promotor de aquel conflicto se solicitó al Director General de Personal y Servicios del SAS aclaración sobre la interpretación y aplicación del expresado Acuerdo a dicho personal, respecto al reconocimiento también para éstos de los seis días de libre disposición como jornada efectiva de trabajo, incluida en el cómputo de la jornada laboral anual máxima. SEPTIMO: El Director General de Personal y Servicios del SAS en escrito de fecha 6-2-01 comunica que el cálculo de la jornada laboral anual máxima para los turnos rotatorio y nocturno se ha realizado teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los seis de libre disposición, habiendo sido descontados del cómputo global, quedando por tanto el turno rotatorio con una jornada anual de 1.483 horas y el turno nocturno con 1.450 horas. OCTAVO: Según la resolución del SAS 53/88, de 16 de diciembre, en su punto 3.1, "el personal afectado por las presentes instrucciones tendrá derecho a disfrutar de seis días de permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación, que no podrá acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales...". NOVENO: La actora reclama por las horas correspondientes a los días de libre disposición disfrutadas en 2000 y 2001 las cantidades que indica en la demanda. DECIMO: El presente conflicto afecta al personal estatutario dependiente del Servicio Andaluz de Salud que presta servicios en turno rotatorio y turno diurno. En este Juzgado han sido turnadas, hasta la fecha, numerosas demandas en que se plantea la misma cuestión. UNDECIMO: La actora presentó reclamación previa ante el SAS, sin que conste que haya recaído resolución expresa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Juan Manuel Garcia- Orta Domínguez, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 2 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Huelva de fecha 27-05-04, recaída en los autos del mismo formados para conocer la demanda formulada por Dª Marta contra el S.A.S., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El letrado D. Juan Manuel García-Orta Domínguez, mediante escrito presentado el 9 de enero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 23 de marzo de 2004 (rec. 3472/2003 ) SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea que efectúa la sentencia recurrida de la del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, en relación con el art. 5 del Real Decreto 175/1992 de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal del SAS, así como con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1999, por el que se ratificó el Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999, sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependiente del SAS para el período 2000- 2002, y el Decreto 112/1997, de 8 de abril .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que la competencia para conocer de este asunto es del orden contencioso- administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) como auxiliar de enfermería, adscrita al turno rotatorio durante los años 2001 y 2002. El primer año disfrutó tres días de libre disposición (21 horas) y ninguno en el 2002. Presentó demanda interesando el abono por el complemento de atención continuada tipo "C" de las horas correspondientes a esos días. La Sala de suplicación ha confirmado el fallo de instancia que reconoció su derecho a percibir la suma de 393,75 euros (21 horas a razón de 18,75 euros), "por cuanto la actora superó la jornada legal en los términos y cuantía fijados por la sentencia de instancia".

Recurre el SAS y señala como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 23 de marzo de 2004, que desestima la misma pretensión de la recurrida, formulada por un ATS/DUE que ha prestado servicios por 1.463 horas durante el año 2001 y por 1.481 horas durante 2002, y no acredita petición de disfrute de días de libre disposición. La Sala sostiene que lo procedente es sumar a las 1.483 horas del turno rotatorio las 42 horas correspondientes a los días de libre disposición, aunque en todo caso para efectuar los cálculos ha de resultar acreditada la solicitud y disfrute de esos días; de modo que no puede desestimarse un derecho que no se ha pedido ni disfrutado.

Dado que la actora tiene la condición de personal estatutario, y habiéndose presentado la demanda el 30 de marzo de 2004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por Ley 55/03, se acordó de oficio oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio, que la parte recurrente no contestó y el Fiscal lo hizo en el sentido de ser incompetente este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado ya en numerosas sentencias sobre la falta de jurisdicción del orden social para conocer de los litigios del personal estatutario. Cabe citar al respecto tres sentencias votadas en Sala General, dos de ellas de 16 de diciembre de 2005 (recs. 39/04 y 199/04) y la otra de 21 del propio mes y año (rec. 164/05), seguidas por muchas posteriores, bastando con invocar, entre estas últimas, las de 21 de febrero de 2006 (rec. 4756/04) y 9 de abril de 2006 (rec. 3283/04), 20 de septiembre y 11 de octubre de 2006 (recs. 3844/05 y 3226/05) etc .

Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de todos ellas, resumiendo su doctrina, con la última reseñada, en los siguientes términos: "El Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, atribuye calidad funcionarial a este personal, por lo que el mismo tiene ya claramente, por virtud de dicha norma legal, la cualidad de funcionario público al servicio de una Administración Pública. Por ello, la competencia que establecía en favor del orden jurisdiccional social el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente, y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma, son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004 )".

TERCERO

Como quiera que la demanda de origen fue presentada el día 16 de abril de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contenciosoadministrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 301/04, seguido ante el Juzgado de lo Social número Uno de Huelva, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de junio de 2005 (rec. 3469/04 ) sobre cantidad, a instancia de Dª Marta, contra el Servicio Andaluz de Salud, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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